REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 26 de octubre (2016)
(206° y 157°)

PARTE RECURRENTE: CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO.
ABOGADO ASISTENTE: OTTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolano, C.I. N° V-8.686.523, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.311
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RICARDO LAURENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.829, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.710.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-002-2010
Sentencia Interlocutoria.


De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el expediente signado con el N° JSAG-002-2010, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta Juzgadora observó una series de irregularidades en relación a los lapsos procesales para dar claridad a las partes, respecto a dichos lapsos en la presente causa se ordena realizar cómputos y así esclarecer los lapsos procesales en la presente causa; de conformidad con lo establecido en la Ley De Tierra y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, tomando como punto de inicio la fecha en que se agregó el exhorto contentivo de las notificaciones de la admisión del presente recurso debidamente cumplidas, fue en fecha 17 de noviembre de 2010, de acuerdo a la revisión libro diario llevado por este Juzgado Superior, correspondiente al año 2010, en el asiento N° 5, y el día siguiente a que fue agregado es decir el 18 de noviembre de 2010, empezó a transcurrir la suspensión de los 90 días establecidos en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

Artículo 96 “los funcionarios y funcionarios judiciales están obligado a notificar al Procurador o Procuradora General de la república de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los interese patrimoniales de la república. Las notificaciones deben ser hechas por oficios y estar acompañada de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio cerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzara a trascurrir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en respectivo expediente. Vencido este lapso el procurador o procuradora se tendrá por notificado”……(Omis).

En este sentido se hace constar que desde el 18 de noviembre de 2010, hasta 01 de marzo 2011, transcurrieron en su totalidad, los 90 días de suspensión establecidos en el articulo supra citado. Ahora bien, una vez cumplido con esta formalidad comenzó a transcurrir el lapso de (10) días para la contestación u oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, establecidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más dos (2) días por el termino de distancia, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Miércoles 02, jueves 03, viernes 04, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, lunes 21 y miércoles 23 de marzo 2011, obviando los días de no despacho de este Juzgado Superior Agrario; Una vez constatado que se cumplió con dicho lapso comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 169 ejusdem, los cuales fueron: lunes 28, miércoles 30, jueves 31 de marzo del 2011, y vencido como fue el mismo, inicio el lapso para agregar las pruebas, y oponerse a la admisión de las mismas, el cual fue: el viernes 01 de abril de 2011.
Asimismo es importante señalar que de la revisión exhaustiva de los lapsos procesales se evidenció que este Juzgado Superior Agrario, incurrió en un error al dictar un auto en fecha 30 de marzo de 2011, el cual corre inserto en el folio N° doscientos noventa y nueve (299) de la pieza N°2 de la presente causa, en el cual señaló que vencido como fueron los 10 días de oposición al recurso, a partir de esa fecha inclusive empezaba a correr el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, al computar los lapso, se evidencia que el abogado Otelio Pitocco Di Gregorio titular de la cedula de identidad N° V-8.686.523 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 26.331, en fecha 05 de Abril 2011 hizo oposición a la admisión de las pruebas promovida por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como se evidencia en los folios 411 al 414, de la pieza N° 3 del presente expediente, a lo cual este Tribunal no se ´pronuncio sobre dicha oposición.
En consecuencia, esta Juzgadora con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario ordena reponer la causa al estado del único día de oposición a las pruebas establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
Asimismo visto el abocamiento de fecha 17 de octubre de 2016, se ordena la notificación de las partes, mediante boleta y de oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente y/o apoderados judiciales, para lo cual se comisióna amplia y suficientemente al Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordena notificar del abocamiento a la parte demandante, ciudadano Otelio Pitoco, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.523, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y una vez consten en auto las última de las notificaciones del abocamiento comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, más tres (3) días de despacho previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, vencido el mismo, la causa continuara en el único día de oposición a la admisión de las pruebas. Igualmente se insta a las partes a coadyuvar e impulsar el cumpliendo de las mismas. Líbrense boletas, oficios y comisión.
En otro orden de ideas, vista la inhibición planteada por el ciudadano Arquímedes Cardona, en fecha 23 de marzo de 2015, en su condición de Juez de este Juzgado y visto que en fecha 08 de abril del corriente año, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la notificación al abogado ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA, mediante la cual se decido dejar sin efecto su nombramiento como Juez Provisorio del Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico, lo que trae como consecuencia, que al haber cesado las funciones judiciales del Juez inhibido, el trámite de la incidencia de la inhibición perdió interés, resultando inoficioso decidir la misma, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año (2013), en el Exp. Nro. AA20-C-2013-000527, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, como sigue:
“(…) Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.
Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide.(…)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Considerando lo establecido en la decisión anteriormente transcrita, quien aquí decide, declara que al no encontrarse el abogado ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA, desempeñando funciones como Juez Superior Agrario, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada, en consecuencia, se justifica el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICION, por cuanto el juez Inhibido, cesó en sus funciones judiciales, tal como se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, continuando este Juzgado Superior Agrario conociendo de la causa principal. Así se decide.


LA JUEZ,
MARGARITA GARCIA SALAZAR

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.


EXPEDIENTE N° JSAG-002’2010
MGS/IR/nh