REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 26 de Octubre de 2016.
206° y 157°

ACCIONANTE: Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.565, en su carácter de apoderada de la ciudadana Berta Ramona Campos De Infante, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.974.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Leonid Lenin Ledon Fagundez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.362.301, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736.
PARTE DEMANDADA: Empresa China CREC SUD FRENTE II.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria).
EXPEDIENTE Nº JSAG-425-2016.
Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 460-16, de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió expediente Nº 386-16, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736, asistiendo judicialmente a la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.227.565, en su carácter de apoderada de la ciudadana Berta Ramona Campos De Infante, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.974, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2008, inserto en el Tomo 97, Nº 44, de los libros llevados por esa notaria el cual riela en el folio 14 al 18 ambos inclusive, en contra de la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de marzo del 2016, se le dio entrada signándole el N° JSAG-425-2016. Fijándose el lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia y la oportunidad para la Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.362.301, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736, mediante la cual ratificó el merito favorable en los autos a favor de su representada, así como las presunciones de derecho o de ley y la diligencia introducida en el Tribunal competente de fecha 30 de marzo de 2016 inserta en el folio cien (100).

En fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, se pronunció sobre la admisibilidad de pruebas en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, realizó audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario dictó Oralmente el Dispositivo del fallo, mediante el cual declaró: COMO NO INTERPUESTA LA DEMANDA de Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria, interpuesta en fecha 19 de marzo de 2.016, contra la Empresa China CREC SUD FRENTE II y REVOCO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, de fecha 28 de marzo del 2016, y se anuló todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, que la presente Acción de perturbación y Daños a la Propiedad, consiste:

“que en fecha 05/11/2013, en horas de la noche, la Empresa China CREC, Sud Frente II, actuó de forma arbitraria en el fundo San Onofre derribando la cerca perimetral del predio, violando los derechos de propiedad y posesión agraria, como de las INTI, AMBIENTE Y IFE, ya que en su mal proceder obviaron las perisologías respectivas por parte de las Instituciones antes mencionadas. En su arbitrariedad procedieron a derribar el samán que indicaba el lindero de la propiedad, derribando todo lo que daba a su paso, incluso postes de alumbrado que son bienes de la nación, todo para construir una carretera para el paso de camiones y materiales del ferrocarril que está en construcción. Este hecho ocurrió aprovechando que la señora Berta tuvo que ausentarse al pueblo del Sombrero para acompañar a sus familiares a un novenario por el fallecimiento de un sobrino y durante el rezo se corría el rumor que le habían derribado la cerca del predio; y al día siguiente de regreso a su fundo para sorpresa de la propietaria, se había conseguido con la construcción ilegal de una carretera dentro de su predio sin du aprobación. Lo cierto es que la empresa China CREC Sud Frente II, cometió la arbitrariedad en el fundo San Onofre; alegando que solo se trataba de la ampliación de la vía para uso de paso provisional de vehículos pesados; eso a la final, terminaron excavando y explotando ilegalmente el área que supuestamente estaría destinada solo para uso del paso provisional. Esta área del abuso de la empresa China, estaba destinada a la explotación de material no metálico por parte de Marjorie Infante, una vez otorgado el permiso de minas, que en su oportunidad serán presentados”.

En fecha 08 de marzo de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Por cuanto en fecha 15 de marzo, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante para que subsanará en el lapso legal correspondiente en este sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda… omisis.

De la revisión se observa que la parte demandante no compareció, en el lapso indicado en la Sentencia que antecede y seguir lo establecido en el articulo parcialmente trascrito, es por lo que este Tribunal forzosamente niega la admisión de la presente demanda....”

III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto Observa:

Dispone los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia”.
”Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo señalado en los artículos 151 y 229 eiusdem citados supra resulta, este Juzgado Superior Agrario competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Juzgado Superior publique el extenso del fallo, procede analizar las actas que constan en el expediente judicial en tal sentido:

Con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.362.301, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736, actuando como abogado asistente de la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.565, interpuesta en fecha 30 de marzo de 2016, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016, que declaro:

“De la revisión se observa que la parte demandante no compareció, en el lapso indicado en la Sentencia que antecede y seguir lo establecido en el articulo parcialmente trascrito, es por lo que este Tribunal forzosamente niega la admisión de la presente demanda”.

Fundamentando su apelación bajo las siguientes premisas:

“…Visto lo expuesto en autos del expediente de fecha 28 de marzo de 2016, en la que el Tribunal declara inadmisible la demanda en vista de que se fundamenta en los numerales 7 y 9 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo el Tribunal que son pretensiones contrarias entre si, por lo que esa parte no está de acuerdo con dicho criterio. Por lo que se APELA del mismo, ya que en concordancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le compete contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, como es el caso en estudio, las pretensiones no son contrarias entre si ya que una es consecuencia de la otra, en vista de que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, establece “Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”, tal como se demuestra en el libelo el daño de la propiedad agraria de la cual también se tiene la posesión, y el numeral 9 establece “Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria”; por lo que una vez identificado el daño se solicitan la indemnizaciones correspondientes por tratarse de un hecho ilícito. Ahora la únicas causales para declarar la inadmisibilidad según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, segundo aparte, es que se tienen que presentar oscuridad o ambigüedad en el libelo, lo que no es el caso en estudio porque no hay oscuridad ni ambigüedad en la normativa jurídica que plantea el Tribunal, y mucho menos en los hechos, para declarar la inadmisibilidad alegando que son contrarias entre si, además que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son las competencias del Tribunal de Primera Instancia Agraria, lo que es ilógico que un particular le indique al Juez cual es su competencia, cuando él es el conocedor del derecho…”

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:

La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307, de la Carta Fundamental y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Bajo estos presupuestos se desarrolla la función jurisdiccional de la jurisdicción especial agraria, no obstante observa esta juzgadora que en virtud del Principio Dispositivo resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa, por lo que, existen supuestos en los que el juez como principal responsable del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley debe actuar oficiosamente, cuando considere que como consecuencia de la aplicación del derecho es necesario complementar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como violación al principio de congruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”.

En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa, sin que le sea dable a los sentenciados dar más de lo pedido, menos de lo pedido o una cosa distinta de lo que le fuera solicitado por las partes.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala que:

“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:

“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”

Es así, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, declaro inadmisible la demanda de Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria, interpuesta en fecha 10 de marzo del mismo año, con fundamento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley…” Resaltado de este Juzgado Superior.

Conforme a lo anterior, se evidencia este Tribunal Superior, que el A-quo, dictó el auto mediante el cual ordenó a la parte actora, (…) “a que subsane las ambigüedades, defectos y omisiones detalladas, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 primer aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e indique el fundamento jurídico aplicable en la presente acción … (…), esto es, dentro del lapso previsto en el citado artículo 199 ejusdem, es decir, dentro de los tres (3) de despacho siguientes a la presentación de la demanda, por lo cual en principio no procedería la notificación del mismo, toda vez que no había cesado la estadía a derecho de la parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que en dicho auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia no ordenó notificar a la parte, de su decisión de instarlo a subsanar el libelo de la demanda, con los señalamientos expresos establecidos por con Director del Proceso.

Ahora bien es importante mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), señaló lo siguiente:

“[...] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita

Asimismo en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los 11 días del mes de febrero del año 2016, Exp. N° AP42-O-2015-000034, indico lo siguiente:

“…Ello así, se observa que desde la fecha en la cual el referido Juzgado ordenó realizar el despacho saneador, esto es, el 9 de junio de 2014, el cual no fue debidamente notificado, hasta la fecha en la cual declaró Inadmisible la demanda, es decir, el 23 de julio de 2014, habían transcurrido los lapsos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, tres (3) días de despacho concedidos a la parte actora y los tres (3) días de despacho, para que el Juez decidiera sobre su admisibilidad una vez presentado la reformulación, razón por la cual el Tribunal Superior, tenía la obligación de notificar a la parte recurrente de la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que dictó la decisión fuera del lapso legalmente establecido, generando así una ruptura a la estadía a derecho de dicha parte, lo cual se refiere a una paralización del proceso al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien de las partes o por el Tribunal como el caso de autos, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. (Vid. Sentencia Nº 2.314 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Virginia Margarita Mendoza)…”.

En tal sentido considera oportuno para esta Juzgadora señalar que el criterio con Carácter Vinculante pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo 2013, (Exp. Nº 10-0133), el cual estableció: “La Interpretación Constitucional del Alcance y Contenido de los Artículos 175, 228 y 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“… al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general... (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva…(Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73.

Del criterio vinculante anteriormente citado, se desprende claramente que existe una obligación constitucional para los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia y que dicha interpretación debe resultar favorable para lograr la efectividad de la tutela judicial, sin dilaciones y en estricto apego a al texto de la ley, con el fin de obtener el bien común general, dentro de marco del Estado Social Democrático de Derecho de de Justicia consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución, en tal virtud quien sentencia, en apego de los principios constitucionales, anteriormente esgrimidos considera la obligatoriedad de los jueces de notificar a la parte actora cuando en uso de las facultades y en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, procedan a dictar despachos saneadores para corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, Así se Decide.

No obstante lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva efectuada a los documentos que constituyen el presente expediente judicial, que corre inserto en el folio 15 del presente expediente, copia del poder otorgado por la ciudadana Bertha Ramona Campos de Infante, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.974, debidamente notariado por ante la Notoria Publica Segunda de Valencia en fecha 07 de mayo de 2008, inserto bajo el Numero 44, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se indica:

(…) confiero poder especial de administración y disposición, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.565, del mismo domicilio, para que me represente y sostenga mis derechos e intereses, en todos los asuntos Judiciales y Extrajudiciales que se me puedan presentar(…)
(…) por ante los Juzgados, Registros y/o Notarias, representarme ante cualquier autoridad Judicial, Civil o Administrativa, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente, dar arrendamientos, poner precios, cobrar cantidades de dinero en efectivo que se me adeude, cobrar cheques emitidos a mi nombre inclusive los que digan NO ENDOSABLES, abrir y cerrar cuentas bancarias de ser necesario a su nombre, sustituir este poder en su totalidad o en parte en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses, ya que las facultades aquí enumeradas son enunciativas y no limitativas(…) Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior.

Siendo oportuno traer a colación lo estipulado en los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Articulo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

“Artículo 166: El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el articulo precedente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

En tal sentido es necesario mencionar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, del cual se estableció lo siguiente:

“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.

En consecuencia, al no constatar quien sentencia, de las procesales que constituyen el expediente judicial que la Ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos sea profesional del Derecho, “Abogada de la República Bolivariana de Venezuela”, se configura el quebrantamiento de los referidos dispositivos legales, por tanto la demanda ha de tenerse como no interpuesta, pues es la consecuencia que la jurisprudencia ha establecido, por lo que, la actuación realizada por la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.227.565, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Berta Ramona Campos De Infante, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.974, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2008, inserto en el Tomo 97, Nº 44, de los libros llevados por esa notaria el cual riela en el folio 14 al 18 ambos inclusive; quien se hizo asistir del abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736, violentó lo establecido en los artículos 166 y 150 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, así como el criterio reiterado del máximo tribunal de justicia.
Para estos casos; pues se reitera, no se trata de una ilegitimación ad causam, ni siquiera se trata de una insuficiencia del poder, pues el poder fue otorgado por la ciudadana Berta Ramona Campos De Infante, a favor de la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, con las solemnidades legales, se trata de que, las facultades otorgadas a una persona que no es abogado para actuar en juicio, vulneran dispositivos legales, que además consiguen fundamento en el orden constitucional; Por lo que, las facultades judiciales otorgadas a la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, ya identificada, según el poder acompañado anexo al libelo son nulas, al violentar principios de orden legal y constitucional por cuanto la misma no demostró ser abogada.
En consecuencia constatada tal situación, que incumple con exigencias referidas a los presupuestos del proceso, esta juzgadora debe de abstenerse de un pronunciamiento al fondo de la demanda, por tal razón resulta forzoso para quien decide, declarar COMO NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Así se decide.

Se exhorta al Tribunal A quo, a dar cumplimiento al principio procesal de Iura Novit curia, doctrinalmente definido por el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, donde manifiesta:

“Este principio se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y debe tener el operador de justicia sobre el tema de derecho, sobre las normas jurídicas, conforme al cual debe conocer el derecho (…) en definitiva es al operador de justicia a quien le corresponde aplicar la norma de derecho contentiva de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdicción (…)”.

Asimismo, resulta obligatorio citar el contenido de los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo ut supra indicado, se colige que es deber del Juez conocer el derecho, circunstancia que permite que el proceso sea expedito y garantice los derechos constitucionales de las partes, hecho que en la presente causa no se ha visto materializado, de igual modo, se debe destacar que la inobservancia del criterio jurisprudencial y las normas supra transcritas, provoca la necesidad del Juzgado Superior de emitir un pronunciamiento sobre un hecho que no es necesario, contribuyendo tal circunstancia al congestionamiento de los Tribunales, por una circunstancia que no era necesario entrar a conocer.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736, asistiendo judicialmente a la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.227.565, en su carácter de apoderada de la ciudadana Berta Ramona Campos De Infante, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.974, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2008, inserto en el Tomo 97, Nº 44, contra la decisión dictada por el A-quo de fecha 28 de marzo del 2016.

SEGUNDO: SE DECLARA COMO NO INTERPUESTA LA DEMANDA de Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria, interpuesto en fecha 19 de marzo de 2.016, contra la Empresa China CREC SUD FRENTE II, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1.371 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174, de fecha 07 de Julio de 2.006.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, de fecha 28 de marzo del 2016, y se anula todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ
Exp.: Nº JSAG-425-2016.-
MGS/IR/ef.-