REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 06 de Octubre de 2016.
206° y 157°
ACCIONANTE: Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.227.565, en su carácter de apoderada de la ciudadana Berta Ramona Campos De Infante, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.510.974.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Leonid Lenin Ledon Fagundez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.362.301, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736.
PARTE DEMANDADA: Empresa China CREC SUD FRENTE II.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN/Auto de admisión de pruebas. (Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria).
EXPEDIENTE Nº JSAG-425-2016.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 460-16, de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió expediente Nº 386-16, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736, asistiendo judicialmente a la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.227.565, en su carácter de apoderada de la ciudadana Berta Ramona Campos De Infante, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.974, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2008, inserto en el Tomo 97, Nº 44, de los libros llevados por esa notaria el cual riela en el folio 14 al 18 ambos inclusive, en contra de la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de marzo del 2016, se le dio entrada signándole el N° JSAG-425-2016. Fijándose el lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda en instancia y la oportunidad para la Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.362.301, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736, mediante la cual ratificó el merito favorable en los autos a favor de su representada, así como las presunciones de derecho o de ley y la diligencia introducida en el Tribunal competente de fecha 30 de marzo de 2016 inserta en el folio cien (100).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, que la presente Acción de perturbación y Daños a la Propiedad, consiste; “que en fecha 05/11/2013, en horas de la noche, la Empresa China CREC, Sud Frente II, actuó de forma arbitraria en el fundo San Onofre derribando la cerca perimetral del predio, violando los derechos de propiedad y posesión agraria, como de las INTI, AMBIENTE Y IFE, ya que en su mal proceder obviaron las permisologías respectivas por parte de las Instituciones antes mencionadas. En su arbitrariedad procedieron a derribar el samán que indicaba el lindero de la propiedad, derribando todo lo que daba a su paso, incluso postes de alumbrado que son bienes de la nación, todo para construir una carretera para el paso de camiones y materiales del ferrocarril que está en construcción. Este hecho ocurrió aprovechando que la señora Berta tuvo que ausentarse al pueblo del Sombrero para acompañar a sus familiares a un novenario por el fallecimiento de un sobrino y durante el rezo se corría el rumor que le habían derribado la cerca del predio; y al día siguiente de regreso a su fundo para sorpresa de la propietaria, se había conseguido con la construcción ilegal de una carretera dentro de su predio sin du aprobación. Lo cierto es que la empresa China CREC Sud Frente II, cometió la arbitrariedad en el fundo San Onofre; alegando que solo se trataba de la ampliación de la vía para uso de paso provisional de vehículos pesados; eso a la final, terminaron excavando y explotando ilegalmente el área que supuestamente estaría destinada solo para uso del paso provisional. Esta área del abuso de la empresa China, estaba destinada a la explotación de material no metálico por parte de Marjorie Infante, una vez otorgado el permiso de minas, que en su oportunidad serán presentados”.
En fecha 08 de marzo de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en los siguientes términos: “Por cuanto en fecha 15 de marzo, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante para que subsanará en el lapso legal correspondiente en este sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda… omisis.
De la revisión se observa que la parte demandante no compareció, en el lapso indicado en la Sentencia que antecede y seguir lo establecido en el articulo parcialmente trascrito, es por lo que este Tribunal forzosamente niega la admisión de la presente demanda....”
Es así que mediante Diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, la parte accionante expuso:
Visto lo expuesto en autos del expediente de fecha 28 del mes de marzo del año 2016, en la que el Tribunal declara inadmisible la demanda en vista de que se fundamenta en los numerales 7 y 9 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo el Tribunal que son pretensiones contrarias entre si, por lo que esta parte no está de acuerdo con dicho criterio, por lo que se APELA del mismo, ya que en concordancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, “ el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, como es el caso en estudio, las pretensiones no son contrarias entre si ya que una es consecuencia de la otra, en vista de que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, establece “ Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”, tal como se demuestra en el libelo el daño de la propiedad agraria del cual también se tiene la posesión, el numeral 9, establece: “Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria”, por lo que una vez identificado el daño se solicitan las indemnizaciones correspondientes por tratarse de un hecho ilícito. Ahora las únicas causales para declarar la inadmisibilidad según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, segundo aparte, es que se tienen que presentar oscuridad o ambigüedad en el libelo, lo que no es el caso de estudio porque no hay oscuridad ni ambigüedad en la normativa jurídica que plantea el Tribunal, y mucho menos en los hechos, para declarar la inadmisibilidad alegando que son contrarias entre si, además que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son las competencias del Tribunal de Primera Instancia Agraria, lo que es ilógico que un particular le indique al Juez cual es su competencia, cuando es él el conocedor del derecho.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736, asistiendo judicialmente a la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.227.565, en su carácter de apoderada de la ciudadana Berta Ramona Campos De Infante, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.974, parte accionante en la presente causa, presentó diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual expreso lo siguiente:
ratificó el merito favorable Aportados en los autos a favor de mi representada, así como las presunciones de derecho o de ley que benefician a la parte recurrente y la diligencia introducida en el Tribunal competente de fecha 30 de marzo de 2016, inserta en el folio cien (100).
Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación legal de la parte accionante pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y en tal sentido considera:
En cuanto al merito favorable en los autos, esta Juzgadora considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, el mérito favorable de los autos, no es más que la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, por lo que su valoración se hará en la sentencia de oposición. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgado Superior, en relación a esta prueba, considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C.A., en la Sentencia N° 01172, de fecha 4 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde se Ratificó el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando, lo siguiente:
…Omissis… “este no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…
En consecuencia, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por el apoderado judicial de la recurrente, de conformidad con lo expuesto precedentemente. Y Así, se declara.
LA JUEZ,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ
Exp.: Nº JSAG-425-2016
MG/IR/ef
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