REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 10 de Octubre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 16 de Mayo de 2.016, por la abogada Zoraida Coromoto Gil Marrero, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 121.276, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Ignacio Díaz González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.183.310.En esa misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 24 de Mayo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folio 19).
En fecha 07 de Junio de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales los ciudadanos Justiniano Rodriguez Herrera y Jenny Alexandra Hernández de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.157.109 y V-13.116.038, respectivamente (Folios 20 al 23).
En fecha 15 de Junio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial acordada para ese día, folio 24.
En fecha 20 de Junio de 2016 se dicto auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada, folio 25.
En fecha 01 de agosto de 2016 se dicto auto mediante el cual se difiere la Inspección judicial acordada, folio 26.
En fecha 05 de agosto de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección judicial, folio 27.
En fecha 05 de Octubre de 2.016, se levanto acta mediante el cual se dejo constancia de la práctica de la inspección judicial acordada en la solicitud, folios 28 al 31.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que su poderdante, supra identificado ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Oro Fino”, ubicado en el sector Caricares, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, constante de una superficie de ciento cuatro hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados ( 104 has con 6.858 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte; terreno ocupado por Arturo Rodriguez. Sur; Carretera vía Guardatinajas-El Rastro; Este; Terrenos ocupados por Pablo Castillo y Oeste; Terrenos ocupados Eduardo Salazar, las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vialidad con cuatro kilómetros (04 Km.) de carretera engranzonada; Electrificación ochocientos metros (800 mtr) de tendido eléctrico de alta tensión monofasica. Un (01) transformador de 25KVA monofasico, con cuarenta metros (40 mts) de cerca eléctrica, con sus respectivos aislantes, dos (02) aparatos de electrificación para cercas electrices; una (01) casa de habitación principal de doscientos ocho metros cuadrados (208 mts2) , con las siguientes especificaciones: dos (02) cocinas, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, corredor interno de cuarenta metros; una (01) caseta de 6x4 metros de concreto, con jaula para motor de rió; una caseta (01) de concreto de 24 mts2, en concreto con jaula para motor de la laguna de arriba; deposito de concreto de 10.8 mtrs2 ; un (01) galpón de 12 mts x 6 mts, techo de zinc y piso de tierra para guardar alimento de animales; un (01) galpón de 11 mts x 7 mts, con corrales bebederos y magada; 02 galpones comederos; dos galpones comederos para en tabulación de animales, piso de concreto, techo de acerolit y columnas de hierro; una (01) tanquilla redonda con una capacidad veinte litros cúbicos (20.000 lts3); tres (03) tanquillas redondas; un (01) corral de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2), con embarcadero de concreto y tubos de hierro, romana eléctrica de un animal, brete y manga de trabajo; un (01) canal riego de mil ochocientos metros (1800 mts2), elevado para riego por gravedad de granzón con aceleradores de concreto y salida a los potreros; una laguna de tres hectáreas ( 03 has); una laguna de media hectárea (1/2 has); seis hectáreas (06 has) de bajo riego por aspiración (maiz y kin grass morado); relleno de ripio para majada de los corrales de 2160 mtr3; setenta y cinco hectáreas (05 has) de pasto bajo riego (tanner) con sus curvas de nivel y drenajes, regadas por gravedad; cinco hectáreas (05) sembradas de pasto bermuda gigantes bajo riego; dos majadas de madera y alambres de púas para galpones, comederos; un (01) tanque para gasoil con una capacidad de doce mil metros cúbicos (12.000 mtr3) y un (01) para maleza con una capacidad de tres mil metros cúbicos (3.000 mtr3).
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad del poderdante de la solicitante.
2. Copia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Documento Poder debidamente Notariado, por ante la Notaria Quinta de Maracay.
4. Plano del lote de terreno denominado “Oro Fino”.
5. Copia certificada del Certificado de Registro único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
6. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario.
7. Aval Moral.
8. Copia de la cédula de identidad de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 07 de Junio de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de Octubre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Oro Fino”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al ciudadano Vicente Ignacio Díaz González, antes identificado, el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Oro Fino”, ubicado en el sector Caricares, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, constante de una superficie de ciento cuatro hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados ( 104 has con 6.858 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte; terreno ocupado por Arturo Rodriguez. Sur; Carretera vía Guardatinajas-El Rastro; Este; Terrenos ocupados por Pablo Castillo y Oeste; Terrenos ocupados Eduardo Salazar, a favor del ciudadano Vicente Ignacio Díaz González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.183.310, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los diez (10) días del mes Octubre del año Dos Mil Dieciséis (10/10/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó dia diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (10/10/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HM/LM/ncl
Sol.560-16