REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 14 de Octubre del 2.016
206º y 157º
En el presente procedimiento el Tribunal se pronuncia sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano, y a paralizar cualquier tipo de actividad con estiércol que haga o implemente en la procesadora de alimentos propiedad de la sociedad mercantil antes identificada, todo esto a favor de la Avícola Granja Las Tres B C.A., en la figura de su Representante Legal la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A.
I
NARRATIVA
Primera Pieza:
Surge la demanda con motivo a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, contenida en el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la continuación de la actividad avícola desarrollada en el lote de terreno denominado Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón; Este: Carretera Nacional y terreno del Señor Benjamín Puente y Oeste: Finca La Veposa, solicitada por la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicada en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, Inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 19 de Mayo del año 1.981, según Registro de Comercio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 122, Folio 303 al 306, Tomo 2º, del año 1.981, representada en este acto por ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal, asistida en este acto por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 78.820, contra el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada. (Folios 1 al 100).
En fecha 01 de Abril de 2.016, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena darle entrada a la presente demanda y asignarle el Nº 390-16, (folio 101).
En fecha 07 de Abril de 2.016, esta Instancia Judicial Agraria dicto auto mediante el cual admite la presente demanda y como consecuencia ordena la práctica de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente litis, fijando la misma para el día 21 de abril de 2.016, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), folios 102 al 106.
En fecha 21 de Abril de 2.016, se dejo constancia del traslado y constitución de este Tribunal en el lote de terreno objeto de litis a fin de la práctica de la inspección judicial acordada, dejando constancia de los particulares expuesto por la demandante, (folios 107 al 112).
En fecha 25 de Abril de 2016, suscribió diligencia la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal, asistida en este acto por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 78.820, mediante la cual consigna escrito contentivo de argumentación hecha por la parte solicitante de la presente medida, (folio 113 al 119).
En fecha 25 de Abril de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal, asistida en este acto por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 78.820, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado que la asiste, (folio 120).
En fecha 02 de mayo de 2.016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual decreta Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano y a paralizar cualquier tipo de actividad con estiércol que haga o implemente en la procesadora de alimentos propiedad de la Granja Las Tres B C.A., a favor de la sociedad mercantil Granja Las Tres B C.A., en la figura de su Representante Legal la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, antes identificada y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción, solicitada por la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A. Igualmente acuerda que La presente medida tendrá una duración del tiempo necesario, hasta tanto Cese la Perturbación Ejercida por el Gerente de Producción Animal ciudadano Miguel Angel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.619. Como consecuencia de lo decidido se ordenó librar la boleta de citación del ciudadano Miguel Angel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.619, a los fines de que ejerza el contradictorio necesario de así creerlo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo del presente año 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido por el abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, mediante la cual se da por citado en la presente causa, (folio 142).
En fecha 31 de Mayo del presente año 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido por el abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado que lo asiste y a los abogados José Luís Medina Flores y Adolfo Julio Molina Brizuela, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 158.916 y 86.354, respectivamente, (folio 145).
En fecha 06 de Junio suscribió diligencia el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga boleta de citación en virtud que el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, se diera por citado, en fecha anterior, (folios 145 al 164).
En fecha 07 de Junio de 2.016, el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido por el abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, presento escrito contentivo de oposición a la a la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo del 2016, (folios 165 al 204).
Segunda Pieza:
En fecha 15 de Junio de 2.016, el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido por el abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, (folios 02 al 152).
En fecha 16 de Junio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte opositora a la medida dictada, (folios 154 al 159).
En fecha 20 de Junio de 2.016, el apoderado judicial de la parte oponente suscribió diligencia mediante la cual solicita sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad las cuales no fueron admitidas por este Tribunal, (folio 160).
En fecha 20 de junio de 2.016, el apoderado actor abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.820, presento escrito de promoción de pruebas, (folios 162 al 172).
En fecha 20 de Junio de 2.016, suscribió diligencia actor abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.820, mediante la cual impugna las documentales consignadas por el oponente marcadas con las letras C, D, E y Ñ, (folio 173).
En fecha 22 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte oponente a la medida, abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, (folio 175).
En esta misma fecha, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte oponente a la medida, abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, mediante la cual solicita copia certificada de actuaciones constante en el expediente, (folio 177).
Asimismo en esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda la admisión de las pruebas promovidas por la parte oponente, (folios 182 al 185).
En fecha 27 de junio de 2.016, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida, (folios 189 al 195).
En fecha 14 de julio de 2.016, se dicto auto mediante la cual se acordó suspender la causa por un lapso de 15 días continuos, a los fines de consignar acuerdo y/o convenimiento entre las partes, (folios 196 al 199).
En fecha 18 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte oponente a la medida, abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, mediante la cual se da por notificado de la suspensión de la causa, (folio 200 al 206).
En esta misma fecha, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte oponente a la medida, abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, mediante la cual consigna sobre enviado por la empresa RM Consultores y Asesores C.A, (folios 208 al 214).
Asimismo en igual fecha, suscribió diligencia el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, parte oponente a la medida, asistido por el Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, mediante la cual solicita el pronunciamiento del fallo, (folio 219).
En fecha 09 de Agosto de 2.016, se dicto auto mediante el cual este juzgado advierte que por cuanto faltan resultas de algunas pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no puede dictar fallo hasta tanto no consten en autos tales resultas, (folio 224).
En fecha 22 de Septiembre de 2.016 se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultas provenientes de la entidad Financiera Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, (folio 229).
En fecha 05 de Octubre de 2.016, presentaron escritos los abogados Jesús Antonio Anato, Keyla Nazareht Martínez y José Migliorato Ciarrochi Marquez, inscritos en los inpre-abogados Nros, 90.906, 158.058 y 53.103, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.619, mediante la cual expusieron con toda deferencia para impetrale en justicia suspenda dicha cautelar con base a las razones fácticas y jurídicos y a su vez consignan resultas correspondientes a la copias certificada del expediente Nº 137-2016 (control).
En fecha 10 de Octubre de 2.016 se dicto auto mediante el cual este Tribunal se pronunció al pedimento hecho por la representación judicial de la parte oponente supra identificado.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la medida autónoma provisional de protección consistente en ordenar al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, y no en bienestar propio de cualquier ciudadano y a paralizar cualquier tipo de actividad con estiércol que haga o implemente en la procesadora de alimentos propiedad de la sociedad mercantil antes identificada, a favor de la sociedad mercantil Granja Las Tres B C.A., en la figura de su Representante Legal la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, antes identificada y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción, dictada en fecha 02 de Mayo del año 2.016 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada solicitada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 21 de Abril del año 2.016, la cual riela en los folios 107 al 112, se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón; Este: Carretera Nacional y terreno del Señor Benjamín Puente y Oeste: Finca La Veposa; SEGUNDO: Se deja constancia previo recorrido del lote de terreno in situ que la actividad que se desarrolla en la unidad de producción denominada Granja Avícola Las Tres B, C.A., es con destino avícola, consistente en la cría y levante de Gallinas ponedoras; TERCERO: Se deja constancia previo recorrido interno de la unidad de producción de la existencia de la estructura física para las aves que se encuentran en el lote de terreno objeto de inspección es de cinco (05) galpones, descritos de la siguiente manera con la ayuda de los presentes: Galpón 1: Se evidencia la existencia de doce mil doscientas (12.200) gallinas pollonas, de aproximadamente 43 semanas de vida; Galpón 2: Se evidencia la existencia de diez mil novecientos ochenta (10.980) gallinas pollonas, de aproximadamente de 39 a 41 semanas de vida; Galpón 3: Se evidenció la existencia de mil seiscientas (1.600) gallinas pollonas, de aproximadamente 38 semanas de vida; Galpón 4: Se evidencia la existencia de dieciocho mil (18.800) gallinas pollonas, de aproximadamente 19 semanas de vida; Galpón 5: Se evidenció la existencia de veintitrés mil (23.000) aves, de aproximadamente de 1 a 15 semanas de vida; CUARTO: Se evidencia igualmente un galpón improvisado, el cual esta siendo utilizado para resguardo de una cantidad 500 gallinas ponedoras, producto de un virus, originado de la entrada y salida de vehículos que entran a la granja sin autorización, información esta alegada por la Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Granja las Tres B; QUINTO: En relación a los daños ocasionados por la supuesta perturbación destaca a la vista de la comisión durante el recorrido interno de la misma, candados dañados, generado por la entrada forzada a los galpones, asimismo se deja constancia que en uno de los galpones inspeccionado se evidencia una (01) maquina procesadora de alimentos la cual previa información obtenida por la solicitante no se le esta dando el uso indicado, señalando que dicha maquinaria no esta siendo utilízala por la Granja Avícola Las Tres B, C.A. información esta que fue ratificada luego del recorrido por el lote de terreno.
Ahora bien es importante señalar que en fecha 07 de Junio del año 2016, el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido por el abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.938, presento escrito contentivo de oposición a la a la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo del 2016. En tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589...”.
De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte contra quien obra la medida, interpuso en su escrito de contestación de la oposición a la medida declarada por esta Instancia Judicial Agraria, el recurso de oposición evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse que el escrito de oposición presentado fue en su oportunidad correspondiente, en fecha 07 de Junio del año 2.016, sin embargo no logro con este esclarecer o cumplir los extremos que quiso hacer ver a este tribunal. Así se decide.
Asimismo la parte contra quien obra la medida presento en fecha 15 de Junio de 2.016, el escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C. la cual consta a los folios 23 al 32 de la primera pieza del presente expediente. Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de una persona Jurídica, en este caso, Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea, donde se desprenden las funciones específicas para cada Cargo de la Junta Directiva de la empresa, por modificación que se le realizó a la Cláusula “Sexta” de los estatutos de la empresa, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre del año 2.012, bajo el Nº 28. Tomo -41- A- PRO. Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de una persona Jurídica Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Granja Avícola Las Tres B, C.A, de fecha 17 de Febrero de 2.015, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 32-A-PRO, en fecha 15 de Septiembre de 2.015, por ante el Registro mercantil Primero del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de documento de contrato de Préstamo Agropecuario, celebrado entre la Empresa “Granja Avícola Las Tres B, C.A, y el Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A, propiedad del Estado Venezolano. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Estudios de laboratorios realizados a las muestras de agua provenientes de la laguna contaminada que esta dentro de las instalaciones de la “Granja Avícola Las Tres B, C.A. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Agropecuaria DIAVIANYELIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico, en fecha 12 de Noviembre de 2014, bajo el Nº 08, Tomo 40-A-PRO, RIF Nº 404991867. Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de una persona Jurídica Agropecuaria DIAVIANYELIS, C.A el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de Memoria descriptiva de la Agropecuaria DIAVIANYELIS, C.A, Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Agropecuaria DIAVIANYELIS, C.A. Observa este Juzgador que se trata de un documento publico, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Original de constancia de conformidad de uso, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio Nieves. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Certificado de Registro Nacional de productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas). Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Listado de trabajadores activos Inscritos en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales de la Agropecuaria DIAVIANYELIS, C.A, Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado por un ente público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada del Expediente Administrativo de la Granja Avícola Las Tres B, C.A, el cual reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Estados de cuanta de la cuenta corriente de Ahorro Nº 007076033739, perteneciente al ciudadano Bethencourt Herrera Miguel Angel, emitido por el Banco Mercantil, Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Resultados microbiológicos, de fecha 26 de Enero de 2016, realizado por Consultores y Asesores C.A. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Impresiones Fotográficas dentro de las instalaciones de la Granja avícola Las Tres B, tomadas con el celular IFHONE 6S, 3D, touche. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Inspeccion Judicial:
• Promueve prueba de inspección judicial en el lote de terreno denominado Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón; Este: Carretera Nacional y terreno del Señor Benjamín Puente y Oeste: Finca La Veposa, a los fines de dejar constancia de los particulares expresados en su escrito de promoción de pruebas. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2.016, el Apoderado judicial de la beneficiaria de la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo 2.016 la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, ut supra identificada, donde promovio prueba de informe solicitando oficiar al Ministerio Publico, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal del acta suscrita entre los ciudadanos Maria de Los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381 y el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, en audiencia celebrada en fecha 16 de febrero del año 2.016. Dicha prueba reposa en los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) de la segunda pieza. Este instrumento al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tiene como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les confiere valoración probatoria por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Asimismo se sirviera solicitar al Banco Mercantil, en la persona de su gerente, a los fines de remitirle copia certificada de documental anexa marcada con letra “P-1”, y en tal virtud informe a esta Instancia Judicial Agraria, si en efecto, la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, efectuó tales depósitos, al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, en la referida cuenta bancaria y en caso de ser afirmativo se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de los mismos con los respectivos estados de cuentas donde se vean reflejados tales depósitos. Dicha prueba reposa en los folios doscientos veinte cinco (225) al doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser un documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas documentales:
• Ratifica documental anexa al escrito de solicitud, contentiva de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C. A, debidamente registrada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guarico en fecha 14 de Mayo del año 1.981, según Registro de comercio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 22, Folios 303 al 306 del Tomo 2º, del año 1.981. Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de una persona Jurídica Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Ratifica documental anexa al escrito de solicitud, contentiva de Acta Copia Certificada de Acta de Asamblea, donde se desprenden las funciones específicas para cada Cargo de la Junta Directiva de la empresa, por modificación que se le realizó a la Cláusula “Sexta” de los estatutos de la empresa, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre del año 2.012, bajo el Nº 28. Tomo -41- A- PRO. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que sirve para verificar la distribución de las acciones, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Documental anexa al escrito de solicitud Copia Certificada de Titulo Supletorio, otorgado por este Tribunal. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Ratifica documental anexa al escrito de solicitud contentiva de documento de contrato de Préstamo Agropecuario, celebrado entre la Empresa “Granja Avícola Las Tres B, C.A, y el Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A, propiedad del Estado Venezolano. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Ratifica documentales fotográficas anexa al escrito de solicitud contentiva de fotografías anexas al escrito de solicitud. Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Inspección Judicial:
• Promueve prueba de Inspección Judicial, este tribunal la admitió por no ser contraria al orden público. En este sentido, destacó que la parte contra quien obra la medida de protección dictada por este Tribunal solicitó la misma probanza sobre el predio objeto de autos, razón por la cual, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, las cuales fueron evacuadas en fecha 27 de Junio de 2.016, En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por la solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la solicitante en los recaudos traídos juntos con el escrito de solicitud, de fecha 01 de Abril de 2.016, acompañando de los siguientes anexos:
1.- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C. A, cuya documental acompañamos marcada, se desprende que la misma tiene por objeto: “El objeto de la compañía anónima es la actividad avícola y porcina, es decir la cría de aves ponedoras y engorde de porcinos para la venta al mayor. Asimismo se desprende de dicha documental que el domicilio es la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico
2.- Copia Simple de Acta de Asamblea, donde se desprenden las funciones específicas para cada Cargo de la Junta Directiva de la empresa, por modificación que se le realizó a la Cláusula “Sexta” de los estatutos de la empresa, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre del año 2.012, bajo el Nº 28. Tomo -41- A- PRO.
3.- Copia simple de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) otorgado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de Junio del año 2.013, donde se precisa la ubicación exacta y linderos de la antes mencionada Granja.
4.- Copia de Acta de Asamblea donde se verifica la inclusión como accionistas de la empresa a los ciudadanos, Maria de Los Ángeles Bethencourt Herrera, Miguel Ángel Bethencourt Herrera y José Ángel Suárez Bethencourt.
5.- Copia Simple de documento contentivo de Contrato de Préstamo Agropecuario, suscrito entre el Banco con el Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A, propiedad del Estado Venezolano y la Granja Avícola Las Tres B, C.A.
6.- Copia de Titulo supletorio decretado por ante este Tribunal.
7.- Guías de movilización del producto.
De lo anterior se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente responsabilidad recaída como Gerente de Administración de la sociedad mercantil en la persona de la ciudadana Maria de Los Ángeles Bethencourt Herrera, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene la solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante inspecciones judiciales de fechas 07 de Abril del presente año 2.016 y 27 de junio de 2.016, donde se observó el riesgo existente y la urgencia del cese de la perturbación a la unidad de producción avícola por parte del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera plenamente identificado, llenándose así el segundo requisito exigido supra, la cual es necesaria para la continuidad del ciclo productivo desarrollado en la Granja, ya que de seguir tomando la producción sin el consentimiento de la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, plenamente identificada en su condición de Gerente Administrativo, al igual que entrando vehículos sin las condiciones sanitarias pertinentes para entrar a dicha granja se estaría atentando contra la continuidad de la producción violando el derecho Constitucional de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la ratificación o revocatoria de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no ratificarse la medida, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los galpones para mantenimiento de ellos, asimismo el uso inadecuado que se le esta dando a la planta procesadora de alimentos por parte del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, procesando estiércol de cochino lo que contamina las condiciones para la actividad avícola que se desarrolla en la granja. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto se comprueba que existe la concurrencia indispensable para que se conceda la ratificación de solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario ratificar la medida de protección consistente en ordenar al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano y a paralizar cualquier tipo de actividad con estiércol que haga o implemente en la procesadora de alimentos propiedad de la Granja Las Tres B C.A., a favor de la sociedad mercantil Granja Las Tres B C.A., en la figura de su Representante Legal la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, antes identificada y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción, solicitada por la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A.. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional de Protección consistente en ordenar al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano y a paralizar cualquier tipo de actividad con estiércol que haga o implemente en la procesadora de alimentos propiedad de la Granja Las Tres B C.A., a favor de la sociedad mercantil Granja Las Tres B C.A., en la figura de su Representante Legal la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, antes identificada y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción, solicitada por la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de Medida Cautelar, dictada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2.016, presentada por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.619.
TERCERO: SE RATIFICA Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria consistente en ordenar al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano y a paralizar cualquier tipo de actividad con estiércol que haga o implemente en la procesadora de alimentos propiedad de la Granja Las Tres B C.A., a favor de la sociedad mercantil Granja Las Tres B C.A., en la figura de su Representante Legal la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, antes identificada y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción, solicitada por la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A.
CUARTO: La presente medida tendrá una duración del tiempo necesario, hasta tanto Cese la Perturbación Ejercida por el Gerente de Producción Animal ciudadano Miguel Angel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.619.
QUINTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Comandancia, al Comandante del Destacamento Nº 341 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guarico, a la Policía Estadal del Estado Guarico, a la Policía Municipal del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico y a todas las Fuerzas de Orden Público del Estado Guárico en virtud que la Medida Decretada se le de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los catorce (14) días del mes de Octubre del presente año dos mil dieciséis (2.016).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 390-16
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