REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRAR IO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Octubre de 2.016
206º y 157º

Verificada como fue la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de Septiembre de 2.016, con la presencia de la parte demandada identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este tribunal agrario pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. (Cursiva del tribunal).

Principalmente, alega la parte actora en su escrito libelar, que es representante de la Sucesión de Agustín Poleo Rico, identificada con el RIF. N° J-31318252-3, por medio de poder especial autenticado en la Notaria Pública de Calabozo, quedando inserto bajo el número 45, tomo 76, de fecha 05 de Septiembre de 2.011, cuyos únicos y universales coherederos son los hermanos Poleo Fuentes, quienes manifiestan ser los legítimos propietarios del Fundo Agropecuario La Colmena, que consta de una extensión de terreno de sesenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (65 has con 2.948 mts2), ubicado en el sector Palo Seco, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos son: Norte; Finca Las Cabeceras, Sur; Finca El Paraíso, Este; Finca El Paraíso y Oeste; Carretera Nacional Calabozo – El Sombrero, asimismo manifiestan que la misma les pertenece por herencia de su difunto padre Agustín Poleo Rico, quien en vida portaba la cédula de identidad N° 835.030, fallecido ab-intestato en la ciudad de Calabozo el 16 de de Diciembre de 1.990, también manifiesta que en el año 2.002, de mutuo acuerdo entre los coherederos del ciudadano Agustín Poleo Rico, se realizó la partición solo en plano topográfico del Fundo la Colmena y a cada miembro de la sucesión se le asignó una parcela constante de doce hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados ( 12 has con 8. 640 mts2), asimismo alega que dicho lote de terreno denominado La Colmena, fue inscrito en el Instituto Nacional de Tierras, quedando el mismo inscrito bajo el N° 05061208010468. Ahora bien, indica el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, que él ha ejercido desde el año 1.989, posesión Agraria en el fundo La Colmena, dedicándose a la explotación agropecuaria, tanto la cría de animales como a la siembra. Manifiesta de igual manera la parte actora que en fecha 16 de Agosto de 2.011, se inició en el “Fundo La Colmena” un procedimiento de rescate de cincuenta hectáreas con seis mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (50 has con 6.428 mts2), en virtud a la denuncia de tierras ociosas realizada en fecha 12 de Agosto de 2.008, por los ciudadanos Mauricio Manuel Gil Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 18, 908.283 y Edilia Martínez López, titular de la cédula de identidad N° V- 14.925.712, sobre las sesenta y cinco hectáreas del fundo La Colmena. Asimismo destacan que del procedimiento administrativo llevado por la ORT- Guárico, solo 15 hectáreas fueron declaradas productivas que corresponde a la Parcela N° 1, ocupada por el ciudadano Argenis Poleo Fuentes, por consiguiente fueron declaradas 50 hectáreas como tierras ociosas del lote de terreno La Colmena. Asimismo alega la parte accionante que en fecha 14 de Septiembre de 2.011, ingresaron de forma violenta los ciudadanos Mauricio Gil Martínez, Karlis Aponte Pérez, Carlos Aponte Rengifo, Edilia Martínez López, quienes se identificaron como miembros del Colectivo la Fe, a las adyacencias del Fundo La Colmena, específicamente donde se encontraba las bienhechurias enclavadas de la parcela N° 1, indica de igual forma el accionante que el grupo antes identificado, ignorando la solicitud de desalojo que les realizó, procedieron a enclavar estantillos de madera y alambres de púas dentro del Fundo La Colmena, por el lado norte, dividiendo parte del fundo, quemando la superficie de 12 has con 8640 mts2, sembradas de Sorgo de la variedad Yaruro 7, así como también la superficie de 2 has con 1400 mts2, donde están fomentadas las bienhechurias con cultivos de fríjol, dentro de la toma de realizada por el Colectivo la Fe, privando así de la posesión real y efectiva ejercida por el accionante, ocasionando un despojo absoluto de la posesión agraria, obstaculizándole su labor para la siembra y ocasionándole un grave daño y perjuicio a su economía familiar, cuando lo despojaron del lote de terreno antes mencionado. Por esas razones fundamentó su demanda en las Acciones Derivadas de Perturbación y Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. Asimismo promovió pruebas documentales sobre el merito de la causa, testimoniales y posiciones juradas.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora, asistido de abogado, reitero el conflicto existente entre su persona y los ciudadanos; Mauricio Manuel Gil Martínez, Karlis Coromoto Aponte Pérez y Carlos Rafael Aponte Rengifo, integrantes del Colectivo la Fe, asimismo hacen hincapié del despojo de la totalidad de las sesenta y cinco hectáreas (65 has), manifestando de igual forma de la toma de las quince hectáreas (15 has) que se encontraban en posesión y ocupación del accionante.
Por su parte, en la contestación de la demanda, los ciudadanos Mauricio Manuel Gil Martínez, Karlis Coromoto Aponte Pérez y Carlos Rafael Aponte Rengifo, identificado en los autos, asistidos por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, rechazó, negó y Contradijo los hechos esgrimidos en escrito libelar, alegando que el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, haya ejercido la posesión del fundo la Colmena, así como también negaron, rechazaron y condijeron que en dicho lote de terreno existía una actividad productiva de animal, así mismo alegaron de falso y de toda falsedad que el ciudadano accionante del presente asunto, le estuviera dando un uso social a la tierra y que estuviera realizando una actividad agrícola en la misma. También negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano accionante ha estado trabajando dicho lote de terreno desde el año 1989, así como también que en fecha 14 de septiembre del año 2.011, ingresaron de forma violenta a las adyacencias del fundo la Colmena, específicamente en la superficie donde están las bienhechurias de la Parcela N° 1. Promovió prueba de inspección judicial y pruebas documentales.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte accionada, asistidos de abogado, ratificó el contenido en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda, así como también ratifico las pruebas promovidas.
Ahora bien, de conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión agraria sobre el predio agrícola en conflicto, que ambas partes se atribuyen.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Comprobar la presunta posesión de ambas partes sobre el lote de terreno objeto de litigio.
2) Verificar la presunta ocurrencia del despojo denunciado.
3) Demostrar la condición de productor agropecuario de la parte actora y de la parte accionada, desarrollada sobre el lote de terreno, objeto de conflicto.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.



HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,








HMP/LM/yt
Exp. N° 383-16