REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 18 de Octubre de 2.016
206º y 157º
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar Provisional, solicitada por la parte demandante ciudadana Aurangela Yoyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, asistida en este acto por los abogados Luís Briceño García y José Arquímedes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.526.091 y V- 8.808.354, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 261.864 y 60.919, contra la Empresa “Agropecuaria Tierra de Agua, C.A, la cual se encuentra inscrita, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio del año 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 151-A segundo y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, bajo el nº 354-1391, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, en la persona de su representante legal abogado Miguel Ángel López Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.905.109, en el escrito libelar, presentado en fecha 12 de Junio de 2016, mediante auto esa misma fecha se le dio entrada y se le asignó el numero de expediente 401-16, (nomenclatura interna de este juzgado).
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Julio de 2.014, los ciudadanos Rosa Virginia Gil y Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-9.107.222 y 2.967.945, respectivamente, asistidos por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 60.919, presentaron escrito de solicitud con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Superior Agrario. (Folios 1 al 20).
En fecha 17 de Junio de 2.016, se dicto auto mediante el cuan se admitió la demanda, se ordeno la citación de la parte accionada y en relación a la Medida Cautelar solicitada, se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda, a fin de sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, esta Instancia Agraria se pronunciará sobre lo peticionado, (folios 11 al 12).
En fecha 29 de Septiembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó la apertura del cuaderno de medida. En consecuencia, en ejercicio del principio de inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, este Juzgado acuerdo fijar la práctica de inspección judicial en el lote de terreno, denominado “Fundo Mi Progreso”, constante de una superficie de trece hectárea con ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (13 has con 8400 mts2), ubicado en el sector Salta Monte, Asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, para el día jueves 13 Octubre de 2.016, a las once y treinta horas, (folios 06 al 09 del cuaderno de medidas).
En fecha 13 de Octubre de 2.016, se dejo constancia mediante acta de la práctica de la Inspección Judicial acordada, (folios 10 y 11 del cuaderno de medidas).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante up supra identificada, que la empresa denominada “Agropecuaria Tierra de Agua, C.A, la cual se encuentra inscrita, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 2.009, bajo el Nº 16, tomo 151-Sgdo, expediente Nº 221-6267 y posterior trasladado su expediente al Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el numero de expediente Nº 354-1391, e inscrito en el Registro de información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29804653-8, la cual se encuentra debidamente representada por el abogado Miguel Ángel López Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.905.109. que dicha empresa ha incursionado desde el mes de Mayo , en varias oportunidades, maquinarias pesadas, varias entre otras chover, retroexcavadoras, yumbos, pailover, en el fundo de su propiedad, con la intención de remover la tierra y la capa vegetal, presuntamente con la intención de desarrollar un proyecto habitacional, acreditándose un derecho de propiedad, ocasionándole perturbación, por cuanto le obstaculizan la actividad que desarrolla desde hace mas de tres (03) años en su fundo denominado “Mi progreso”, obstaculizando la actividad agro productiva que realiza en el predio e impidiendo la contribución con la seguridad y soberanía agroalimentaria tal como lo establece el articulo 305 constitucional.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección ambiental y agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 13 de Octubre de 2.016, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, se deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo El Progreso”, ubicado en el sector Saltamonte, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constante de una superficie de trece hectárea con ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (13 has con 8400 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Fundo La Antena. Sur: Terrenos ocupados por el I.N.T.I.. Este: Vía de Penetración Agrícola y Complejo Habitacional Simón Bolívar y Oeste: Vía de Penetración agrícola. SEGUNDO: En relación a la producción agrícola el tribunal deja constancia, que no se observó producción alguna tanto de la parte accionante como de la parte accionada. TERCERO: En cuanto a la presunta perturbación ocasionada por la parte accionada, la comisión deja constancia que durante el recorrido interno del lote de terreno inspeccionado, solamente se evidenciaron varias vías internas en líneas recta las cuales dan acceso a diferentes puntos…”.
Una vez descrita la anterior actuación, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no producción agropecuaria alguna. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alega la demandante. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que la demandante es beneficiaria de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y Certificado Zamorano de un lote terreno denominado “Fundo Mi Progreso”, constante de una superficie de trece hectárea con ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (13 has con 8400 mts2), ubicado en el sector Salta Monte, Asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, emanado por el Instituto Nacional de Tierras INTI, lo que hace que la ciudadana Aurangela Yoyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, este ocupando de manera legal el lote de terreno. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida de Protección Ambiental y Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Aurangela Yoyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, asistida en este acto por los abogados Luís Briceño García y José Arquímedes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.526.091 y V- 8.808.354, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 261.864 y 60.919, contra la Empresa “Agropecuaria Tierra de Agua, C.A, la cual se encuentra inscrita, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio del año 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 151-A segundo y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, bajo el nº 354-1391, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, en la persona de su representante legal abogado Miguel Ángel López Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.905.109.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida de Protección Ambiental y Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Aurangela Yoyled Sierra Riverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.583.339, asistida en este acto por los abogados Luís Briceño García y José Arquímedes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.526.091 y V- 8.808.354, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 261.864 y 60.919, contra la Empresa “Agropecuaria Tierra de Agua, C.A, la cual se encuentra inscrita, originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio del año 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 151-A segundo y posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, bajo el nº 354-1391, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, en la persona de su representante legal abogado Miguel Ángel López Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.905.109.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciseis (18/10/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 401-16
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