REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 19 de Octubre del 2.016
206º y 157 º
En el presente procedimiento el tribunal se pronuncia sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección consistente en la continuidad del ciclo de la actividad agrícola, que existe en el predio denominado fundo “El Rastrillo”, ubicado en el sector Rastro, parroquia El Rastro, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil ciento diecisiete metros cuadrados (48 has con 5.117 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos INTI, Sur: terrenos ocupados por fundo Los Aceites, Este: terrenos ocupados por fundo Los Aceites y Oeste: terrenos INTI, a favor de la ciudadana Rosa Maria Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 825.221, de fecha 18 de julio de 2.016.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Julio de 2.016, se llevó acabo inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Fundo El Rastrillo.
En fecha 18 de Julio de 2.016, se aperturo cuaderno de medida con sus respectivas copias fotostáticas.
En fecha 18 de Julio de 2.016, se decretó medida de protección sobre el lote de terreno denominado fundo El Rastrillo, asimismo se libaron oficios al Comandante del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, con sede en Calabozo, del estado Guárico, al Comandante de la Policía estadal del estado Guárico con sede en Calabozo, al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, así como las boletas de citación a los ciudadanos contra quien obra la presente medida de protección.
En fecha 19 de Julio de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Rosa Maria Perdomo de Delgado, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, solicitando copias certificadas del decreto de la medida dictada en fecha 18 de Julio de 2.016.
En fecha 20 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el abogo José Arquímedes Díaz, en representación de la solicitante de la presente medida, quien hizo contar que recibió copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de Julio de 2.016, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz se libró oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 23 de Septiembre el alguacil de de este Juzgado consignó oficios Nros: 406-16, 405-16 y 404-16, debidamente firmados.
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, exponiendo que continúan las perturbaciones por parte de los ciudadanos contra quien obra la medida de protección dictada por este tribunal en fecha 18 de Julio de 2.016.
En fecha 29 de Septiembre de 2.016, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la citación de los ciudadanos Alirio Ugarti Izaguirre y Darío Arévalo Requena, identificados en autos.
En fecha 05 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, solicitando se oficie a la Fiscaliza del Ministerio Público.
En fecha 05 de Octubre de 2.016, mediante escrito suscrito por el abogado José Arquímedes Díaz promovió pruebas.
En fecha 07 de Octubre de 2.016, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovida en su oportunidad por la parte solicitante de la presente demanda, asimismo se libraron los respectivos oficios.
En fecha 10 de Octubre mediante auto es Juzgado libró oficio al Fiscal Superior Encargado del estado Guárico.
En fecha 14 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Rosa Maria Perdomo de Delgado asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, solicitando sea nombrada como correo especial a los fines de llevar oficio dirigido a la fiscalia Superior del estado Guárico.
En fecha 14 de Octubre de 2.016, se llevó acabo inspección judicial sobre el lote de terrenos objeto d a presente medida.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección consistente en la continuidad de la producción agrícola, sobre el lote de terreno denominado “Fundo El Rastrillo”, dictada en fecha 18 de de Julio del año 2.016 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida de protección peticionada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
De la norma antes descrita destaca la obligación que tiene el estado de proteger y hacer cesar cualquier tipo de amenaza sobre la producción que exista y este garantizando la soberanía alimentaria de nuestra nación.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejoramiento y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria así como la producción agroalimentaria de la Nación y de esta manera proteger el beneficio que genera dicha actividad agraria.
De la misma forma, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en asunto Nº BP02-R-2014-000156 de fecha 04 de Agosto de 2.016, en la cual se definió la notoriedad judicial en el siguiente término:
“…La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido de que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido…”
En acatamiento a la doctrina o criterio mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, según inspecciones judiciales realizadas en fechas 20 de enero de 2.016, 14 de julio de 2.16 y 14 de octubre del año 2.016, donde pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
Inspección de fecha 20 de Enero de 2.016
“…Primero: a los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa accesoria de los presentes que se trata de un lote de terrenos con una superficie de cuarenta y cocho hectáreas con cinco mil ciento dieciséis metros cuadrados (78 has con 5.117 mts 2) ubicado en el sector El Rastrillo, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos INTI. Sur: Terrenos ocupados por Fundo Los Aceites. Este: Terrenos ocupados por Fundo los Aceites y Oeste: Terrenos INTI Segundo: se deja constancia que el tribunal observó: una casa de vivienda principal, una casa en construcción, un galpón de deposito, un corral de trabajo de estructura de tubo una tanquilla y en cuanto ala maquinaria que apoya a la unidad de producción los cuales son: un (01) tractor marca Veniran 285, una rastra Una (01) rastra de 24 discos, una (01 hiona de diez discos, y dos chapaletas TERCERO: en cuanto a la actividad agraria existe en lote de terrenos objeto de inspección, se evidenció una actividad ganadera de 26 reses de diferentes tamaños, sexos y edades pertenecientes a la ciudadana Rosa Maria Perdomo igualmente se observó una siembra de yuca y pimentón de un cuarto de hectáreas aproximadamente igualmente pertenecientes a la ciudadana identificada supra. Así mismo se observó una actividad porcina de cuatro cochinos pertenecientes a los ciudadanos Roben Darío Arévalo y Alirio Rodríguez, los cuales se deja constancia que no se encontraban en el momento de la inspección…”
Inspección de fecha 14 den Julio de 2.016
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo El Rastrillo”, ubicado en el sector Rastrillo en la parroquia Calabozo, sector Santa Ana del estado Guárico, constante de una área superficie de cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil ciento diecisiete metros cuadrados (48 has 5.117 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos INTI. Sur: Terrenos ocupados por Fundo Los Aceites. Este: Terrenos ocupados por Fundo los Aceites y Oeste: Terrenos INTI. El tribunal deja constancia de la producción existentes sobre el lote de terreno objeto de inspección se observo; nueve 9 semovientes de diferentes taños y colores se evidenció, una siembre de 8 plantas de palatino, 14 plantas de onoto, 11 árboles de coco un cuarto ¼ de hectáreas sembradas en yuca. TERCERO: En relación a las maquinarias el tribunal observó; una (01) tractor, una (01) rotativa,. Una (01) rastra de 24 discos, una (01) guaraña, una (01) zorra, una (01) yona y un (01) rodillo alisador una (01)pala y una (01) aspejadoras hidráulica y un (01) par de chapaleta. CUARTO: igualmente se deja constancia que se evidenció 4 hectáreas preparadas donde se puede sembrar cualquier rubro, igualmente se evidenció un rancho de zinc y un cochinero de alambre de púas en la parte alta del lote de terrenos motivo por el cual perturba el pastoreo del ganado en el invierno que entra dentro de pocos días…”.
Inspección Judicial de fecha 14 de Octubre de 2.016
“…SEGUNDO: En cuanto a la producción se evidenció dentro del lote de terrenos objeto de la inspección, se contabilizaron 7 semovientes de diferentes tamaños y colores, en este mismo orden se evidenció 70 matas de plátano y aproximadamente 200 metros de yuca, producción perteneciente presuntamente a los ciudadanos contra quien obra la medida, Rubén Darío Arévalo Requena y Alirio Ugarti Rodríguez Izaguirre identificados en autos. TERCERO: En cuanto a la maquinaria agrícola, que se evidenció dentro de la unidad de producción un (01) tractor, una (01) rastra de 24 discos, una (01) rotativa y una (01) zorra, una (01) asperjadota hidráulica, una (01) palita, un para de chapaletas y una (01) guaraña. Se hace saber de la gratuidad en la evacuación de esta actuación judicial, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la toma de muestras fotográficas. No habiendo mas particular a que hacer referencia se da por culminada la Inspección Judicial, acordándose el regreso a su sede natural, siendo la una y quince horas de tarde (1:15 p.m.). Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman…”.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”.
De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte contra quien obra la medida, no interpuso escrito de oposición a la medida declarada por esta Instancia Judicial Agraria, siendo el recurso de oposición evidencia de la manifestación de la parte perjudicada por la decisión.
Cabe destacar que al momento que el tribunal se trasladó para la realización de la inspección judicial, se evidencio una unidad de producción en el “Fundo El Rastrillo”, perteneciente al ciudadano Rubén Darío Arévalo Requena, plenamente identificado, encontrándose 70 matas de plátano y aproximadamente 200 metros cuadrados de yuca, ciudadano este, que resulta ser uno de las personas contra quien obra la presente medida.
En cuanto a las pruebas promovida por la parte solicitante en su escrito de fecha 29 de Julio de 2.015 y ratificadas posteriormente mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2.016, se evidenciaron las siguientes:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “B” copia simple del expediente administrativo procedente del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09 de Enero de 2.015.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de acta de denuncia realizada por la ciudadana Rosa María Perdomo de Delgado de fecha 08 de Enero de 2.015.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple del documento de venta.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “E” promovió anexos fotostáticos de muestra fotográficas.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple acta de investigación Policial, procedente del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 09 de Enero de 2.015.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de la citación realizada al ciudadano Rubén Darío Arévalo Requena, de fecha 09 de Enero de 2.015.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple promovió copia simple de la citación realizada al ciudadano Alirio Ugarti Rodríguez Izaguirre, de fecha 09 de Enero de 2.015.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de reseña fotográfica de fecha 09 de Febrero de 2.015.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple del acta de entrevista procedente Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 10 de Enero de 2.015 al ciudadano Alirio Ugarti Rodríguez Izaguirre.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “K” promovió copia simple del aval de los voceros del consejo comunal Casco Central 1, de fecha 25 de Febrero de 2.015.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
11.- Marcado con la letra “L” promovió copia de cartel de notificación de fecha 04 de Agosto de 2.04, emitido por la oficina Regional de Tierras.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “M” promovió copia oficio remitido por el Coordinador Regional de Tierras, de fecha 11 de Noviembre de 2.014.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “N” promovió copia simple de aval comunal del consejo comunal.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
14.- Marcado con la letra “Ñ” promovió copia simple de denuncia de Tierras por Rubén Arévalo de fecha 12 de Diciembre de 2.013.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
15.- Marcado con la letra “P” promovió copia simple oficio sin numero.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
16.- Marcado con la letra “Q” promovió copia simple de tierras realizada por Rubén Darío Arévalo por ante la Coordinación De La Defensa Regional De Tierras de fecha 06 de Enero de 2.012.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
16.- Marcado con la letra “R y S” promovió copia simple facturas de inversión en el fundo El Rastrillo.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
17- Marcado con la letra “T” promovió copia simple de acta de entrega implementos por parte del Banco Agrícola de Venezuela.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
18.- Marcado con la letra “U” promovió copia simple de facturas varias de la actividad desarrollada en fundo el Rastrillo.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
19.- Marcado con la letra “V” promovió copia simple del informe técnico realizado por la Ing. Yirian Guillen, técnica III, adscrita a la Defensa Publica.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
Promovió y ratificó prueba de inspección judicial realizada por ente Juzgado en fecha 14 de Julio de 2.016. Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Promueve prueba de inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo “ El Rastrillo”, ubicado en el sector El Rastrillo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil diecisiete metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos INTI. Sur: Terrenos ocupados por Fundo Los Aceites. Este: Terrenos ocupados por fundo los Aceites y Oeste: Terreno INTI. Observa este Juzgador que se trata de una inspección de oficio, la importancia de dicha prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a pruebas promovidas por la parte contra quien obra la medida este juzgado de la revisión observó que en la oportunidad correspondiente no promovieron prueba alguna que valorar. Así se decide
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, al consignar en sus recaudos copia de documento de venta, donde se evidencia que el ciudadano Héctor Andrés Parra Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.300.398, le vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno, perteneciente a los ejidos Rurales del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, antes identificado, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora: En este sentido se evidencia que los alegatos expuestos en el escrito de solicitud fueron constatados mediante inspecciones realizadas en el predio denominado “Fundo El Rastrillo”, supra identificado, en diferentes fechas, donde se evidencio que cada vez eran menos los semovientes dentro de la unidad de producción, llenándose así el segundo requisito exigido. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo no quedo comprobado al momento de la inspección, constatando este juzgador que existía para el momento de perturbación sobre el lote de terreno supra identificado. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto se comprueba que existe la concurrencia indispensable para que se conceda la ratificación de solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario ratificar la medida de protección consistente en la continuidad de la Producción Agrícola, existente en el Fundo El Rastrillo, ubicado en el sector El Rastrillo, municipio Miranda, parroquia El Rastro del estado Guárico, a favor de la ciudadana Rosa Maria Perdomo de Delgado, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, asimismo este juzgador pasa de oficio a proteger igualmente la siembras de los rubros: yuca, aguacate, naranja y plátano existentes propiedad del ciudadano Rubén Darío Arévalo Requena, venezolano, mayor de edad, titular d las cédula de identidad Nº V- 8.891.310.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Rosa Maria Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 825.221, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, contra los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena y Alirio Ugarti Rodríguez, venezolanos, mayores d edad, titulares d las cédulas de identidad Nros. V- 8.891.310 y V- 10.267.811, respectivamente, asistidos por el abogado Arnoldo Yovanaan Meregote Bermúdez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 185.408.
SEGUNDO: SE RATIFICA Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola consistente en la continuidad de la producción Agrícola existente en el lote de terreno “Fundo El Rastrillo”, El Rastrillo”, ubicado en el sector Rastro, parroquia El Rastro, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil ciento diecisiete metros cuadrados ( 48 has con 5.117 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte; Terrenos INTI Sur; terrenos ocupados por fundo Los Aceites. Este; terrenos ocupados por fundo Los Aceites y Oeste; terrenos INTI, contra los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena y Alirio Ugarti Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cédulas de identidad Nros. V- 8.891.310 y V- 10.267.811, respectivamente, y de cualquier otro tercero.
TERCERO: Se decreta medida de protección sobre los rubros de yuca, aguacate, naranja y plátano propiedad del ciudadano Rubén Darío Arévalo Requena, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.891.310, existentes en el fundo “El Rastrillo”, la cual tendrá un lapso de duración de (08) ocho meses.
CUARTA: Con la finalidad de mantener la producción de yuca, aguacate, naranja y plátano, existente en lote de terreno denominado “Fundo El Rastrillo” pertenecientes al ciudadano Rubén Darío Arévalo Requena a los fines de contribuir con la seguridad y soberanía alimentaría, se prohíbe la obstaculización de dicha producción hasta que se de por terminado el ciclo de cosecha de mencionados rubros.
QUINTA: La presente medida tiene la vigencia del decreto de la medida en fecha 18 de Julio de 2.016.
SEXTO: Se ordena oficiar al comandante del destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Policía Municipal del municipio Francisco de Miranda y a la Policía estadal del estado Guárico a los fines de hacer cumplir la presente medida, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente medida.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del presente año dos mil dieciséis (2.016).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/dm
Exp. N° 351-15
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