REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 20 de Octubre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 06 de Octubre de 2.016, por el ciudadano Manuel Emilio Laya Barberi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.640.774, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 243.760. (Folios 01 al 15). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 16).
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.016, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 17 al 19).
En fecha 14 de Octubre de 2.016, se realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “La Tejana” (Folio 20 al 22).
En fecha 17 de Octubre de 2.016 se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Jaklinmert Caridad Muñoz Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.476.315 y Ricardo Gabriel Aldana Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.820.534. (Folio 23 al 24). En fecha 17 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Manuel Emilio Laya Barberi, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760, solicitando copias certificadas de todos los folios correspondientes al asunto Nº 630-16. (Folio 25 al 26)
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “La Tejana”, ubicado en el sector Las Madrinas asentamiento campesino sin información parroquia Guardatinajas municipio francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos diez hectáreas con nueve mil doscientos setenta y nueve metros cuadrados (310 has con 9.279 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Gandur González. Sur: Terreno ocupado por Martha Flores. Este: Terreno ocupado por Olga Zapata y Oeste: Terreno denominado sector Monte Oscuro, ha desarrollado las siguientes bienhechurias: una (01) casa con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mts 2), construida con paredes de bloque, ventanas de madera, techo de zinc, piso de cemento rustico, distribuida en tres cuartos, corredor un baño. Una (01) cocina con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2), construida con una estructura de madera en columnas y vigas, techo de zinc, paredes de bloque de concreto. Un (01) horno para carbón con un área de construcción aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts 2), construido de paredes de bloque de cemento y de arcilla adosados con cemento frisados con barro. Una (01) vaquera y quera, con un área de construcción aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 mts 2), construido de estructura tubular metálica en columnas y vigas, techo de zinc, piso de losa de cemento rustico, la quesera esta construida con paredes cubierta de cerámica nacional. Una (01) cochinera con un área de construcción aproximada de de ciento diecinueve metros cuadrados (119 mts 2), construida con estructura metálica, columnas y vigas, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisadas, techo de laminas de zinc, distribuida en cuatro (04) puestos apara cochinas preñadas, cuatro (04) puestos para cochinas madres, tres (03) puestos para cochinos pequeños. Un (01) potrero con una dimensión aproximada de ciento veinte hectáreas (120 has) construida con estantiíllos de madera, cuatro pelos de alambre de púas. Un (01) pozo con una profundidad aproximada de de cuarenta metro (40 mts), encamisado. Un (01) pozo con una profundidad aproximada de de veintiún metros (21 mts), encamisado. Una (01) cerca frontal de madera, con una distancia aproximada de setenta y dos metros (72 mts) construida con estantes de madera y listones de madera. Una (01) cerca perimetral con una distancia aproximada de de 9 kilómetros, construida de estantillos de madera, con cinco pelos de alambres de púas. Una (01) base para tanques de agua con una altura aproximada de cuatro metros (4 mts), construido con estructura metálica y losa de cemento. Un (01) molino de viento con una altura aproximad de de once metros (11 mts), construida de estructura tubular metálica con eje de una capacidad de extraer agua desde cuarenta metros (40 mts) de profundidad. Vía de penetración, con una distancia de tres kilómetros (3km) rellena y compactada con material granular no ferrozo (ripio). Mejoras incorporadas: la finca cuenta con ocho (08) lagunas o prestamos con una dimensión total de cuarenta y tres mil doscientos once metros cúbicos (43.211 m3) y ochenta y siete hectáreas (87 has) desforestadas, ciento veinte hectáreas sembradas de pasto Briachiaria arrecta.
PRUEBAS.
1. Original Certificado Electrónico Zamorano.
2. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
3. Original del plano del “La Tejana”.
4. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Fotocopia del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales realizadas en fecha 17 de Octubre 2.016 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 14 de Octubre de 2.016, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Tejana”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Tejana”, ubicado en el sector Las Madrinas asentamiento campesino sin información parroquia Guardatinajas municipio francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos diez hectáreas con nueve mil doscientos setenta y nueve metros cuadrados (310 has con 9.279 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Gandul González. Sur: Terreno ocupado por Martha Flores. Este: Terreno ocupado por Olga Zapata y Oeste: Terreno denominado sector Monte Oscuro, a favor del ciudadano Manuel Emilio Laya Barberi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-16.640.774, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinte de Octubre del año dos mil dieciséis (20/10/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinte de Octubre del año dos mil dieciséis (20/10/2.016). Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/daniM
Sol 630-16
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