REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Octubre de 2.016
206º y 157º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2.016, este Juzgado insto al ciudadano Rolando José Sosa Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.883.681, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.039, a subsanar el escrito de solicitud, en virtud que el mismo no indica con exactitud la pretensión que intentaba ejercer ante este tribunal. En tal sentido, esta instancia judicial agraria en virtud de la incomparecía del solicitante a subsanar el escrito de solicitud en el lapso de los tres días siguientes de despacho, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica entre otras cosas lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirán al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.
En virtud de lo expuesto y según lo establecido en el artículo parcialmente trascrito, es por lo que este Tribunal forzosamente niega la admisión de la presente solicitud. Así se decide.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,




HMP/LM/yt
Sol. N° 633-16