REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 26 de Octubre de 2.016
206º y 157º

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera:
La parte demandante ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.669, quien actúa en su propio nombre y representación de la sucesión de Agustín Poleo Rico, asistido por abogado Serafín Eduardo López Sandoval, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.410, en el escrito libelar presentado en fecha 22 de Febrero de 2.016, promovió prueba documental que cursa en los folios 09 al 219, ratificando las mismas en la oportunidad correspondiente a la promoción de las pruebas, en consecuencia, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, y ratificadas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva, asimismo se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos: Tito Joel Ibarra Barrios, Chistian José Rodríguez Moreno, Delia Margarita Cuenca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.619.050, V- 9.906.928, V-7.278.665, respectivamente, para el día Viernes 11 de Noviembre de 2.016, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente. Asimismo, se fija oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos; José Gregorio Cuenca Navarro, Jenny González y Jaime Jacinto Aguirre Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.912.003, V-11.795.602 y V-4.344.415, respectivamente, para el día Viernes 18 de Noviembre de 2.016, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.
En cuanto a la inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, se evidencia que la misma no cumple con las formalidades establecidas por la Ley, en razón de que no señala los particulares a dejar constancia por este tribunal. En virtud de lo expuesto tribunal forzosamente niega su admisión. Así se decide.
Por consiguiente, la parte demandada, ciudadanos; Mauricio Manuel Gil, Karlis Coromoto Aponte y Carlos Rafael Aponte Rengifo, identificado en autos, representados por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 11 de Abril de 2.016, promovió prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado; Fundo “Colectivo la Fe”, en consecuencia, se admite por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva. Asimismo, se acuerda la practica de la misma para el día 25 de Noviembre de 2.016, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los fines del traslado se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, para la designación de un experto que asista a la comisión con sus conocimientos técnicos en la práctica de la referida inspección, al Destacamento Nº 342 de La Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a los fines de que designe una comisión integrada por dos (02) funcionarios que sirvan de custodia a este tribunal en la práctica de la Inspección Judicial acordada y a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de se sirva designar una camioneta de ese despacho a su digno cargo, para fines del traslado. Líbrese oficios.
En relación a las pruebas de documentales promovidas por la parte accionada en su escrito de contestación que rielan en los folios 13 al 31 de la 2da pieza, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciara en la definitiva.
Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




HMP/LM/yt
Exp. N° 383-16