REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 26 de Octubre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 27 de Junio de 2.016, por el ciudadano Pablo Wintremundo Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 4.169.047 actuando en nombre y representación del Fundo Colectivo Corralito, Rif N° J-404600809, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el N° 32, Tomo: 29 del Protocolo de Trascripción de fecha 02 de octubre de 2.012, actuando en este acto como presidente del Fundo Colectivo Corralito, Rif N° J-404600809, según Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 20 de febrero de 2.015, por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 6, Folio:34, Tomo:11 del Protocolo de Trascripción de fecha 14 de Abril de 2.015, asistido por el abogado Félix Ernesto Laya Pérez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 157.184.En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 30 de Junio de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 17 al 19).
En fecha 07 de Julio de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales ciudadanos Zurima Yanet Bolívar Vázquez y Elitza Yoribel Rodríguez Alas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.673.008 y V-14.539.530, respectivamente. (Folios 20 y 23).
En fecha 07 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Pablo Wintremundo Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.169.047, asistido por el abogado Félix Ernesto Laya Pérez, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 157.184, en esa misma fecha se agrego la diligencia a la solicitud. (Folios 25 al 27).
En fecha 12 de Julio de 2.016, se dicto auto negando el adelanto de la inspección judicial sobre el predio objeto de estas actuaciones debido al cúmulo de inspecciones fijadas. (Folio 28).
En fecha 21 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Pablo Wintremundo Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.169.047, asistido por el abogado Félix Ernesto Laya Pérez, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 157.184, en esa misma fecha se agrego la diligencia a la solicitud. (Folios 29 al 30).
En fecha 10 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Pablo Wintremundo Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.169.047, asistido por el abogado Félix Ernesto Laya Pérez, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 157.184, en esa misma fecha se agrego la diligencia a la solicitud. (Folios 31 al 32).
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, se dicto auto adelantando la inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones para el día 20 de octubre del 2.016 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). (Folio 33).
En fecha 20 de Octubre de 2.016, se dicto auto declarando desierto la inspección judicial, en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folio 34).
En fecha 20 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Pablo Wintremundo Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.169.047, asistido por el abogado Félix Ernesto Laya Pérez, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 157.184, en esa misma fecha se agrego la diligencia a la solicitud, (Folios 35 al 36).
En fecha 21 de Octubre de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la realización de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 37 al 39).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Colectivo Corralito”, ubicado en el sector El Corozo, parroquia el Calvario, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientas veintidós hectáreas con un mil setecientos veinte metros cuadrados (322 ha con 1.720 m 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Hato Los Cascabeles y Vía de penetración; Sur: Terreno ocupado por el colectivo Los Carúpanos; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Cascabeles, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda principal que consta de un área de construcción aproximada de 72 mts2, con dimensiones de 8 mts de largo, x 9 mts de ancho, que incluye un área de habitación y corredor principal, estructura de madera, cubiertas de techo de zinc. Cerca perimetral con estantillos de madera de corazón con 4 pelos de alambre de púas separados a 1,50 mts, botalones en las esquinas y en cambios de alineación, tienen una longitud de 23,94 kilómetros aproximadamente. Cerca alrededor de la vivienda principal con estantiíllos de madera de corazón con 4 pelos de alambre púa separados a 1,50 metros, botalones en las esquinas y en cambios de alineaciones, tiene una longitud de 400 mts aproximadamente. Una (01) majada con una superficie de 600 mst2, con estantillos de madera de corazón con 4 pelos de alambre de púa separada a 1,50 mts, botalones en las esquinas y en cambio de alineación. Un (01) corral con una superficie de 288 mts2, hecho totalmente de madera con botalones da una distancia de seis metros cada uno y estantillos a una distancia de dos metros cada uno y 4 barretas de madera que sierran un contorno. Tres (039 potreros de cuarenta 40 has, cada uno desforestado y sembrado de pasto, cercados con estantillos de madera de corazón con 4 pelos de alambre púa separado a 1,50 mts, botalones en las esquinas y en cambios alineación, con una vialidad interna que los comunica. Un (01) pozo profundo con 21 mts de profundidad con 1 diámetro de profundidad de 8 pulgadas. Un (01) pozo profundo con 41 mts de profundidad aproximadamente con un diámetro de profundidad con un diámetro de 8 pulgadas con una casilla de protección hecha de cuatro hileras de bloque y cerrada con una reja elaborada de cabillas y media pulgada (1/2”), piso de cemento y techo de madera. Una (01) quesera de 16 mts2 aproximadamente, forrada de madera y tela metálica, piso de tierra y techo de madera.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
2. Original Plano del “Fundo Colectivo Corralito”
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 07 de Julio de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 21 de Octubre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Colectivo Corralito” dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Colectivo Corralito”, ubicado en el sector El Corozo, parroquia el Calvario, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientas veintidós hectáreas con un mil setecientos veinte metros cuadrados (322 ha con 1.720 m 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Hato Los Cascabeles y Vía de penetración; Sur: Terreno ocupado por el colectivo Los Carúpanos; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Cascabeles, a favor del ciudadano Pablo Wintremundo Rodríguez González, titular de la cedula de identidad N° V- 4.169.047, actuando en nombre y representación del Fundo Colectivo Corralito, Rif N° J-404600809, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el N° 32, Tomo 29 del Protocolo de Trascripción de fecha 02 de octubre de 2.012, actuando en este acto como presidente del Fundo Colectivo Corralito, Rif N° J-404600809, según Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 20 de febrero de 2.015, por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 6, Folio:34, Tomo:11 del Protocolo de Transcripción de fecha 14 de Abril de 2.015, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintiséis de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (26/10/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintiséis de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (26/10/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt
Sol 585-16