REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 28 de Octubre de 2.016
206º y 157º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 18 de Octubre de 2.016, del presente juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria incoada por el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.289, representado judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-8.808.354 inscrito en el inpre-abogado Nº 60.919, contra los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.420.540, V- 24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente, domiciliados en el sector Matica III, parroquia Calabozo, estado Guárico, representados judicialmente por la abogada Juanita Jacqueline González Gavidea, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 157.349. Se le dio entrada en fecha 17 de Septiembre de 2.015, signándole el número de expediente 360-15, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Septiembre de 2.015, este Juzgado ordenó subsanar la presente demanda a la parte accionante en el lapso comprendido de tres días.
En fecha 24 de Septiembre de 2.015 mediante escrito presentado por la parte accionante subsano y reformó el escrito de la presente demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, este Juzgado admitió la presente demanda por no se contraria al orden Publico, así mimos se ordenó librar boletas de citación a la parte demanda los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio y Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.420.540, V-24.235.914 y V-8.631.807 respectivamente.
En fecha 26 de Octubre 2.015, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación firmada en fecha 23 de Octubre de 2.015, por la ciudadana Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.235.914.
En fecha 29 de Octubre de 2.015, el alguacil de este tribunal consignó boletas de citación firmada en fecha 28 de Octubre de 2.015, por los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera y Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 24.420.540 y 8.613.807, respectivamente.
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio y Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.420.540, V-24.235.914 y V-8.631.807 respectivamente.
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte accionante impugnó pruebas documentales las cuales acompañadas con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Noviembre de 2.015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 05 de Noviembre de 2.015, que venció el lapso de los cinco (05) días para que la parte de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la parte accionada antes identificada consignando documentos originales de pruebas documentales de la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katheriln Del Carmen Rivero Ascanio y Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.420.540, V-24.235.914 y V-8.631.807 respectivamente, mediante la cual otorgaron poder Apud-Acta a la abogada Juanita Jacqueline González Gavidia, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 157.349.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, mediante auto este Juzgado fijo oportunidad para llevar acabo Audiencia preliminar.
En fecha 19 de Enero de 2.015, se llevo acabo la audiencia preliminar fijada en fecha 10 de Noviembre de 2.015, dejando constancia mediante acta la presencia de la parte accionante ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.289, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, así mismo la parte accionada ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio y Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.420.540, V-24.235.914 y V-8.631.807 respectivamente, representados por la abogada Juanita Gonzáles, inscrita en el inpre-abogado ajo el Nº 157.349.
En fecha 19 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz antes identificado, mediante la cual se solicitó la apertura del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha 26 de Enero de 2.016, mediante acta se realizó versión escrita del contenido de la desgravación de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de Enero de 2.016, según lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919 mediante la cual hizo constar recibir copias certificadas necesarias para la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 10 de febrero de 2.016, mediante auto este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre los limites de la controversia de acuerdo lo dispone el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de Febrero de 2.016, mediante escrito realizado por el abogado de la parte demandante mediante el cual promovió pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 15 de Febrero de 2.016, presentó escrito la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Juanita González, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 157.349, ratificando el documento de compra y venta.
En fecha 18 de Febrero de 2.16, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, representante de la parte accionante, mediante la cual expuso que la pruebas ratificadas por la parte accionada mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2.015, que riela en el folio noventa y ocho (98) fueron en su debida oportunidad impugnadas.
En fecha 18 de Febrero de 2.016, mediante auto este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad Agraria.
En fecha 14 de Marzo se declaró desierta la ooportunidad señalada por este tribunal para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano José Luís Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.950.
En Fecha 14 de Marzo de 2.016, se llevó acabo la evacuación testimonial de la ciudadana Jacqueline Aranguren Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.994.235.
En fecha 15 de Marzo de 2.016, mediante diligencia suscrita por el abogado José Arquímedes Díaz antes identificado, solicitando a este tribunal sirva fijar nueva oportunidad para llevar acabo evacuación testimonial.
En fecha 17 de Marzo de 2.016 se declaró desierto el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos Ángel Lisandro Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.122 y Ricaurte Leonel Urdaneta Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.646.971, respectivamente.
En fecha 17 de Marzo de 2.016, se llevó acabo la evacuación testimonial de la ciudadana Mary Jennifer Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.990.938.
En fecha 28 de Marzo de 2.016, se realizó por secretaria computo de los días transcurridos desde que fue admitida las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 28 de Marzo de 2.016, mediante auto interlocutorio este Juzgado negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.016 por el defensor Publico Agrario, Primero Provisorio, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Guárico.
En fecha 13 de Abril de 2.016, mediante auto este tribunal fijó oportunidad para llevar acabo la Audiencia Probatoria.
En fecha 24 de Mayo de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Jesús Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.266.289 renunciando a la asistencia, asesoria y representación que le prestó la Institución de la Defensa Publica, así mismo otorgó Poder Apud-Acta al abogado José Arquímedes Díaz.
En fecha 16 de Septiembre es Juzgado difirió la Audiencia de Pruebas fijada para el día jueves 11 de Agosto de 2.0156, por cuanto este tribunal para tal día no tuvo despacho.
En fecha 11 de Octubre de 2.016, por medio de auto este tribunal difirió inspección judicial fijada por auto de fecha 18 de febrero de 2.016, para el día 24 de febrero de 2.016.
En fecha 11 de Octubre de 2.016, se fijó infección de oficio sobre el lote de terreno objetos del presente litigio.
En fecha 13 de Octubre de 2.016, se realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela La Esperanza.
En fecha 18 de Octubre de 2.016, se llevó acabo la Audiencia Probatoria, en el presente expediente.
II
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de Febrero de 2.016, se fijó oportunidad para llevar cabo inspección judicial sobre el lote de terrenos ubicado en el sector La Matica III, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de siete hectáreas con ocho mil ciento diecisiete metros cuadrados (7 has, 8.117 mts2), para el día 24 de Febrero de 2.016 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), así mismo se libró boleta de notificación al ciudadano Kelvin Jesús Castillo Padilla, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.726.445 Ingeniero en Producción Animal, para que asistiera a la comisión en sus conocimientos para la practica de la inspección judicial.
En fecha 24 de Febrero de 2.016, mediante auto se dejó constancia de la notificación debidamente firmada por el ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla antes mencionado.
En fecha 24 de Febrero de 2.016, mediante auto este tribunal se pronunció y difirió la inspección judicial fijada en fecha 16 de Febrero de 2.016, por cuanto se obtuvo información del ciudadano Julián Zapata, funcionario que no tenían vehículos disponibles para tal día
En fecha 29 de Febrero de 2.016, mediante auto se fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial sobre el lote ubicado en el sector La Matica III, parroquia Calabozo, municipio Francisco de
Miranda del estado Guárico para el día 25 de mayo a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 30 de Mayo de 2.016, por cuanto en los días 18,19 y 20 del mes de mayo del presente año 2.016, este Juzgado en ocasión al plan energético suspendió sus labores, se difirió la práctica de la inspección judicial.
En fecha 07 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, solicitando oportunidad para realizar inspección judicial.
En fecha 07 de Junio de 2.016, en virtud de lo acordado de fecha 30 de Mayo este Juzgado fijó oportunidad para llevar inspección judicial para el día 27 de Julio de 2.016 a las nueve y treinta horas de la mañana.
En fecha 01 de Agosto de 2.016 este Juzgado difirió inspección sobre el lote de terreno objeto de auto, por cuanto el ciudadano juez se encontraba de permiso.
En fecha 05 de Agosto de 2.016, se acordó llevar acabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de auto para el día 09 de Agosto de 2.016 a las una horas de la tarde.
En fecha 09 de Agosto de 2.016, este Juzgado difirió inspección judicial fijada por auto de fecha 05 de Agosto del año 2.016, por cuanto no obtuvo vehiculo para la tales fines.
En fecha 16 de Septiembre de 2.016, mediante auto este tribunal acordó llevar acabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de auto, para el día 05 de Octubre de 2.016 a alas once y treinta horas de la mañana.
En fecha 11 de Octubre de 2.016, mediante auto esta Instancia Judicial, difirió inspección judicial sobre el lote de terrenos objeto del presente litigio.
III
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
IV
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 23 de Septiembre de 2.015, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple del acta de requerimiento del ciudadano Jesús Enrique Mendoza, plenamente identificado supra por ante el despacho de la Defensa Publica Agraria con sede en Calabozo estado Guárico.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple del documento privado de solicitud de revocatoria de titulo y de adjudicación al ciudadano Jesús Enrique Mendoza supra identificado, por parte del ciudadano José Reyes Duque Martínez de fecha 21 de junio de 2.010.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de Cédula de identidad del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano José Reyes Duque Martínez, emanada de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo estado Guarico
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la Letra “E” promovió copia simple de Carta de Registro Agraria a favor del ciudadano José Reyes Duque Martínez.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) de fecha 31 de Julio de 2.015, a favor del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, plenamente identificado.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de del plano del lote de terrenos denominado “La Esperanza”, emanado de la Oficina Regional de Tierras.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple de documento privado de compra y venta de bienhechurias realizado por parte del ciudadano José Luís Reyes Duque antes identificado a la ciudadana Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio supra identificada.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de Cedula de identidad del ciudadano Duque Martínez José Reyes.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “K” promovió copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “L” promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “M” promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
14.- Marcado con la letra “N” promovió copia simple de convocatoria a la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio, a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
15.- Marcado con la letra “Ñ” promovió copia simple de convocatoria a la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
16.- Marcado con la letra “O” copia simple de convocatoria al ciudadano Ángel Rivero a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
17.- Marcado con la letra “P” promovió copia simple de Aval Comunal a favor de la ciudadana Katherilin Rivero.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
18.- Marcado con la letra “T” promovió copia simple de Aval Comunal a favor de la ciudadana Mylka Urdaneta.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
19.- Marcado con letra “R” promovió copia simple del acta del comparecencia de fecha 26 de Agosto de 2.015, por ante la Unidad Regional de la Defensa Calabozo estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 18 de Febrero de 2.015, del ciudadano José luís Serrano, plenamente identificado, observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fue declarado desierto en virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Jacqueline Aranguren Gómez, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Jesús Mendoza y que el la ocupa. Asimismo que se le presentaron problemas desde que le aparecieron supuestos dueños a la parcela. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en su escrito, este tribunal evidencia que la misma fue admitida en auto de fecha 18 de Febrero de 2.016, pero la misma fue declarada desierta en diferentes oportunidades, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 03 de noviembre de 2.015, se observa lo siguiente:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple de documento privado de compra y venta de bienhechurias realizado por parte del ciudadano José Luís Reyes Duque antes identificado a la ciudadana Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio supra identicaza.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple de documento de denuncia, dirigido al Departamento de la Dirección estatal del Ecosocialismo, avalado por firmas de los habitantes de la comunidad del sector Matica III y sector IV.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió documento de Notificación de comparencia ante la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Nº ORT-GU: 0063-2015, emanado de la consultaría Jurídica.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de Certificación de Inscripción de Registro Agrario (CIRA) a favor de la ciudadana Mylka Urdaneta.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” promovió copia simple de carta aval emanada del Consejo Comunal La Matica, a favor de la ciudadana Mylka Urdaneta.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de documento de Certificación de Inscripción de Registro Agrario (CIRA) a favor de la Katherilin Rivero.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de documento de Carta Aval emanada del Consejo Comunal La Matica IV, a favor de la ciudadana Katherilin Rivero.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple de documento de Inscripción de Registro Agrario (CIRA) del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez antes identificado, revocado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de documento privado de compra y venta realizada por el ciudadano José Reyes Duque Martínez al ciudadano Jesús Enrique Mendoza.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “K” promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mylka Urdaneta.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Katherilin Rivero.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ángel Rivero.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 18 de Febrero de 2.015, de los ciudadanos Ángel Lisandro Mendoza y Ricaurte Leonel Urdaneta Quintero, plenamente identificados, observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fue declarado desierto en virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Mary Jennifer Mendoza, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con a que se dedican los presuntos perturbadores. Que ellos ocupan desde hace seis (06) años el predio. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en su escrito, este tribunal evidencia que la misma fue admitida en auto de fecha 18 de Febrero de 2.016 y que la misma fue declarada desierta en diferentes oportunidades, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide
Esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 13 de octubre de 2.016, a practicar Inspección Judicial en el predio, a los efectos de verificar cual es la realidad en relación al desarrollo de actividad productiva que se da en el campo, dejando constancia que en el recorrido por el lote de terreno supra mencionado se evidencio que existe una producción pecuaria y asimismo agrícola dentro del lote, la cual pertenece al ciudadano Jesús Mendoza.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección de oficio, la importancia de dicha prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, mediante la cual la parte actora alega que es legítima ocupante de un lote de terreno, ubicado en el sector la Matica III, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, constante de una superficie de siete hectáreas con ocho mil ciento setenta y un metros cuadrados (7 has con 8171 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte; terrenos ocupados por Finca Cerinca. Sur; Con vía de penetración Este; terrenos ocupados por Adelaida Martínez y Oeste; Carretera Nacional Calabozo- Cazorla. Expresa que en el descrito predio ha venido desarrollando actividades agrícolas desde hace aproximadamente dos (02) años tenido actualmente treinta (30) cochinos entre hembras y machos de diferentes tamaños, pero la producción oscila ente la cantidad de trescientos (300) cochinos, aproximadamente, para lo cual se vio en la obligación de fabricar en el mencionado lote de terrenos veinte (20) chiqueros de bloque de cemento frisado, techado también, existe en lote de terreno una siembra de maíz en una hectárea. Denuncia que desde el mes de Agosto aproximadamente de 2.015, los ciudadanos Mylka Fabiola, Katherilin del Carmen Rivero y Asdrúbal Rivero Delgado antes identificados, comenzaron a realizar una serie de actor perjudiciales a dicha producción de cochinos y siembre de maíz, por cuanto pretenden establecer dos (02) casas de habitación, al margen izquierdo de las cochineras a escasos diez metros de distancia, haciendo reclamo cada uno de dos hectáreas de las siete existentes hectáreas, atentando con la paralización de desmejorar o extinguir la producción que existe en dicho predio. En virtud a tales perturbaciones consideró lógico en su momento acudir al Despacho de la Defensa Publica Agraria donde se le brindó la asesoria, asistencia y representación donde se le formalizó expediente administrativo Nº GU-CB-AG-DP01-2015-594.
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor de perturbación o daño a la propiedad sobre el predio objeto del litigio, alegato rechazado por el accionado.
De lo supra expresado, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2.010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la actora es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar como en efecto se evidencio en inspección realizada por este juzgador en fecha 13 de octubre de 2.016, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas como se evidenciaron igualmente en dicha inspección al igual de las pruebas promovidas al expediente, ese trabajo lo logro la parte actora; denotando que tiene la posesión y la perturbación se materializa dicho lote de terreno. Así se establece.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto la posesión legítima de la demandante sobre la superficie del terreno descrito en su libelo, la demarcación de la superficie del terreno como tal, el supuesto solapamiento y como la presunta comisión de actos perturbatorios en su contra por parte de los demandados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos se demostraron los hechos perturbatorios.
En el presente asunto, a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo apreciar las perturbaciones por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto. Así se declara.
Asimismo, se evidenció la función social de la posesión por parte del accionante, pues aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios sobre la superficie del predio, en consecuencia se ratifican los supuestos de procedencia de la acción de perturbación, en consecuencia, se reproducen las conclusiones anotadas anteriormente, referentes a la existencia en autos de circunstancias demostrativas del hecho material de la perturbación. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la parte logro demostrar con elementos fehacientes que se vinculara como responsable de los actos perturbatorios que recíprocamente se atribuyen a los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin del Carmen Rivero Ascanio y Asdrúbal Rivero Delgado, plenamente identificados en autos, es decir, logro establecer el nexo entre ellos y tales hechos, razón por la que forzosamente debe declararse con lugar la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la propiedad o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.289, contra los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.420.540, V- 24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.289, contra los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.420.540, V- 24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.420.540, V 24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente, a cesar los actos perturbatorios sobre el lote de terreno denominado parcela “La Esperanza”.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras a los fines de reubicar a los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, cedulas de identidad Nos. V- 24.420.540, V- 24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente, a los fines de que trabajen la tierra en un predio donde no exista ningún inicio de procedimiento actualmente.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (28/10/2.016). AÑOS: 206° Y 157º.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HMP/LM/dm
Exp. 360-15
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