REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 28 de Octubre de 2.016
206º y 156º

Vista la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha 25 de Octubre de 2.016, solicitada por el ciudadano Rafael David Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.880, asistido por la abogada Nury Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625. Ahora bien, en este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En tal razón, de la revisión exhaustiva de la solicitud que conforman la presente pieza, específicamente del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se observa que el terreno objeto de venta se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del estado Barinas, y en razón de ello la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Apure.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir en el presente asunto y acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a quien se acuerda remitir la presente solicitud, désele salida y hágase las anotaciones correspondientes. Asi se decide.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma d documento privado, presentada por el ciudadano Rafael David Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.820.880, asistido por la abogada Nury Saavedra, inscrita en l inpre-abogado bajo el N° 7625, en fecha 25 de Octubre de 2.016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLINA la competencia del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERO: Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, en caso de solicitarse la regulación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil dieciseis (28/10/2016). Años: 206° Y 157º

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/ncl/rl
Sol.636-16