REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 03 de Octubre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 04 de Agosto de 2.015, por la Mirca Cleotilde Barrios Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.627.967, productora agropecuaria, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.963, quien actúa en su propio nombre y representación. En esa misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud, (folios 1 al 10).
En fecha 07 de Agosto de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folio 11 al 13).
En fecha 13 de Agosto de 2.015, se celebró las evacuaciones testimoniales los ciudadanos Cesar Enrique Villalobos y Delia Rosa Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.622.876 y V-10.269.565, respectivamente, (folios 14 y 15).
En fecha 21 de octubre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección acordada para ese día, en virtud de los actos preferentes del Tribunal, (folio 16).
En fecha 26 de octubre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folios 17 al 19).
En fecha 16 de diciembre del 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección acordada para ese día, en virtud de la falta de vehiculo para el traslado del tribunal, (folio 20).
En fecha 07 de Enero de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folios 21 al 23).
En fecha 28 de marzo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección acordada para ese día, (folio 27).
Fecha 31 de marzo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folio 28).
En fecha 15 de junio del 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección acordada para ese día, (folio 29).
Fecha 20 de junio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folio 30).
En fecha 01 de agosto del 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección acordada para ese día, (folio 31).
Fecha 05 de agosto de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folio 32).
En fecha 28 de septiembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó adelantar la fecha para la práctica de la Inspección judicial acordada, (folio 33).
En fecha 28 de septiembre de 2.016, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la practica de la inspección judicial, sobre el lote de terreno, (folios 34 y 35).
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela N° 549.”, ubicado en el sector San Uverote, Asentamiento Campesino del Sistema de Riego Río Guarico, Parroquia calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, constante de una superficie de ciento veintitrés hectáreas con cuatrocientos veinte metros cuadrados ( 123 has con 420 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº 548; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº 550 Y Canal Colector; Este: Terrenos ocupado por Olivero Laya y Oeste: Caño el Diablo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda familiar de platabanda con todas sus mejoras; cuatro kilómetros (04 k.) de línea eléctrica; un (01) pozo de ochenta metros (80 mts) de profundidad con equipo de extraer agua del subsuelo con motor y cabezote; corrales de tubos; una (01) romana; ciento cuarenta y tres hectáreas (143 has) cercadas y dividida en nueve (9) potreros y pasteada; nivelación y alineación con sus respectivos canales de Riego; luz eléctrico.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
2. Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original Plano de la Parcela Nº 548.
6. Copia de la cédula de identidad de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 13 de Agosto de 2.015 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 28 de Septiembre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela N° 548”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela N° 549.”, ubicado en el sector Uverote, Asentamiento Campesino del Sistema de Riego Río Guarico, Parroquia calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, constante de una superficie de ciento veintitrés hectáreas con cuatrocientos veinte metros cuadrados ( 123 has con 420 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº 548; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº 550 Y Canal Colector; Este: Terrenos ocupado por Olivero Laya y Oeste: Caño el Diablo, a favor de la ciudadana Mirca Cleotilde Barrios Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.627.967, productora agropecuaria, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.963, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el día tres de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (03/10/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el tres de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (03/10/2.016), dos las nueve horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
S-421-15