REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 03 de Octubre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06 de Junio de 2.016, por el ciudadano; Julio Ignacio Román Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.842.029, asistido por el abogado Carlos Méndez Mota, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 74.064. En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 14 de Junio de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folio 15 al 17).
En fecha 21 de Junio de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de la ciudadana; Yannys Maria Morales García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.374.799 (folios 18 y 19).
En fecha 21 de Junio de 2.016, se dictó auto acordando diferir la evacuación testimonial de la ciudadana; Carmen Matilde García de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.803, visto que por falla eléctrica no se logro la declaración de la testigo antes mencionada (Folio 20).
En fecha 22 de Julio de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de la ciudadana; Carmen Matilde García de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.803 (Folio 21 y 22).
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la realización de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 23 al 25).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Mata Redonda”, ubicada en el Sector Los Flores, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con un mil seiscientos siete metros cuadrados (33 has con 1.607 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Embalse del Sistema de Riego del Río Guarico; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Charro; Este: Terrenos ocupados por Fundo Agua Pesca y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo El Charro y Caño El Encanto, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: un (01) galpón para cría de pollos con una extensión de quinientos sesenta metros cuadrados (570mts2), con techo de zinc, y estructura de tubos, maya alrededor con su acometida de luz eléctrica 110 volts. Con comedores y bebederos y tanque de agua con capacidad de un mil litros de agua, edificado en una (01) estructura de concreto, una (01) cochinera distribuida en su interior con cuatro (04) cubículos de tres x tres (3x3) construidos cada uno con bloque de cemento, puertas de hierro, techo de zinc, una (01) casa para obreros constante de un (01) cuarto, una (01) cocina, comedor, servicio de luz, y acometida de aguas blancas, un (01) baño, ventanas panorámicas, bloques de frisado limpio y puertas de hierro, piso de cemento, un (01) potrero de cuatro hectáreas (04 has), cercado de alambres de púas, con un (01) pequeño galpón de seis x cuatro (6x4) techado con laminas de zinc y tubos de hierro y bebedores de agua, una (01)casa principal para el dueño de la finca constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, empotrada puertas de metal, ventanas panorámicas, acometida de servicios de luz y agua, construidas con bloques de 15 cmts, frisado y techo de acerolit y piso de cemento, cercada con maya y madera, cuatro (04) portones de tubos de dos pulgadas, tanque aéreo con capacidad para mil litros de agua, una tanquilla grande de 12x10 y otra pequeña de 3x3, construido con cabillas de ½ bloques de 15 cm., y relleno con cemento y drenajes con tubos de 4 pulgadas, un (01) muelle con acceso a la orilla de la represa construido con vigas doble T, postes con sus respectivo tendidos de guayas de distribución de luz eléctrica, un transformador con capacidad de 37.5. cinco (05) lámparas grandes y dos (02) faros, un (01) corral de 50x50 Mtrs, cercado con alambres de púas y madera con embarcadero de ganado de tubos de hierro, un pozo de aljibe de 12 metros de profundidad con una bomba eléctrica.
PRUEBAS.
1. Copia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
2. Original Plano del predio “Mata Redonda”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 22 de Junio de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 28 de Septiembre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Mata Redonda”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno “Mata Redonda”, ubicado en el Sector Los Flores, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con un mil seiscientos siete metros cuadrados (33 has con 1.607 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Embalse del Sistema de Riego del Río Guarico; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Charro; Este: Terrenos ocupados por Fundo Agua Pesca y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo El Charro y Caño El Encanto, a favor del ciudadano; Julio Ignacio Román Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.842.029, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el tres de octubre del año Dos Mil Dieciséis (03/10/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el tres de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (03/10/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/am
Sol 573-16