ASUNTO: JP41-O-2016-000008
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BLANCA (Cédula de identidad Nº 9.913.222), RODOLFO LEONARDO GARCÍA LAYA (Cédula de identidad Nº 4.453.374), MARIA MARBELLA SOLER DE MENDOZA (Cédula de identidad Nº 8.790.914), MELYS RAMONA SUÁREZ TORREALBA (Cédula de identidad Nº 11.631.169), YOEL ALEJANDRO GALINDO BARROLLETA (Cédula de identidad Nº 11.116.084), BENERIS RAFAELA BETANCOURT DE CORRALES (Cédula de identidad Nº 1.485.152), y MARIBEL SOUBLETT REYES (Cédula de identidad Nº 10.975.710), asistidos por el abogado Jesús María MORALES (INPREABOGADO Nº 156.488), contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. Así mismo, por auto también de esa fecha, se admitió y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público y en virtud de la naturaleza del asunto planteado, se ordenó la publicación de un cartel en un Diario.
Cumplidas con las notificaciones y la publicación del cartel, el 29 de septiembre de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 03 de octubre de 2016 dejándose constancia de la comparecencia de las partes, no así del Ministerio Público.
La celebración de la referida audiencia se suspendió en virtud de la promoción de una Gaceta Municipal por parte de la representación del presunto agraviante, y el 05 de octubre se continuó, oportunidad en que fue dictado el dispositivo en el presente asunto, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Estando en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BLANCA (Cédula de identidad Nº 9.913.222), RODOLFO LEONARDO GARCÍA LAYA (Cédula de identidad Nº 4.453.374), MARIA MARBELLA SOLER DE MENDOZA (Cédula de identidad Nº 8.790.914), MELYS RAMONA SUÁREZ TORREALBA (Cédula de identidad Nº 11.631.169), YOEL ALEJANDRO GALINDO BARROLLETA (Cédula de identidad Nº 11.116.084), BENERIS RAFAELA BETANCOURT DE CORRALES (Cédula de identidad Nº 1.485.152), y MARIBEL SOUBLETT REYES (Cédula de identidad Nº 10.975.710), asistidos de abogado, interpusieron acción de amparo constitucional en el que expusieron lo siguiente:
Que son propietarios de parcelas de terrenos que identificaron en el escrito libelar. Que en el “…diario regional ‘JORNADA’ de Fechas jueves 7 de abril y martes 12 de abril de 2016 (…) se publica en venta una parcela, la cual se sobrepone sobre el lote de propiedades donde se encuentran nuestras propiedades…”.
Que “…corresponde reclamar por nuestras propiedades ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante por emitir recaudos, tales como fichas catastrales, solvencias, entre otros, para que se registraran parcelamientos y ventas de lotes de terrenos que se sobreponen administrativamente sobre nuestras propiedades previamente establecidas ya que esta alcaldía no tiene ningún procedimiento que le permitiera u ordenara proceder a emitir estas fichas catastrales sobrepuestas, ya que en ningún momento ninguno de los solicitantes por el presente amparo fuimos notificados ni autorizamos a la alcaldía a proceder a violar nuestros derechos…”.
Que “…esta alcaldía viola nuestros derechos al emitir las siguientes fichas catastrales que nos afectan a todos los solicitantes de manera general; cuyos números de inscripciones son los siguientes: La Nº 18199 (…) la ficha Nº 18200 (…) y la ficha Nº 15588…”.
Luego de exponer el nombre de ciudadanos y ciudadanas que presuntamente han adquirido lotes de terreno que se sobreponen a sus propiedades, solicitan:
Que se ordene al Municipio accionado “…respetar la vigencia y los efectos plenos de las fichas catastrales 6602, 5239 y 11007…”. Que además se ordene a la Alcaldía “…dejar sin efecto las fichas catastrales 15588, 18199 y 18200…” así como “…cualquier otro documento que hayan emanado donde hayan sido utilizadas estas fichas catastrales para obtener cualquier otro recaudo…”.
Solicitaron además dejar sin efecto una serie de asientos registrales identificados en el libelo (petitorios del tercero al octavo) y la restitución de áreas de terreno presuntamente destinadas a garantizar el paso a las parcelas de terreno de los ciudadanos Yoel Galindo y Merlys Suarez; así como la restitución de un lote de terreno destinado a la construcción de una calle.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada pretende mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional que se ordene al Municipio accionado “…respetar la vigencia y los efectos plenos de las fichas catastrales 6602, 5239 y 11007…”. Que además se ordene a la Alcaldía “…dejar sin efecto las fichas catastrales 15588, 18199 y 18200…”, así como “…cualquier otro documento que hayan emanado donde hayan sido utilizadas estas fichas catastrales para obtener cualquier otro recaudo…”. Solicitaron además dejar sin efecto una serie de asientos registrales identificados en el libelo (petitorios del tercero al octavo) y la restitución de áreas de terreno presuntamente destinadas a garantizar el paso a las parcelas de terreno de los ciudadanos Yoel Galindo y Merlys Suarez; así como la restitución de un lote de terreno destinado a la construcción de una calle.
Ahora bien, las pretensiones de los actores se refieren, por un lado a respetar la vigencia de fichas catastrales y dejar sin efectos otras, lo cual debe dilucidarse en el marco de un recurso de nulidad que garantice a las partes la oportunidad y los lapsos necesarios para ejercer una adecuada defensa de sus intereses. Por otro lado, la nulidad de asientos registrales, que debe ser conocido en el marco de un procedimiento civil a los fines de garantizar adecuadamente los derechos constitucionales y legales de las partes que pueden verse involucradas y finalmente la restitución de lotes de terreno para lo cual existen también vías judiciales apropiadas.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe vías idóneas para que los accionantes pueda ver satisfechas las pretensiones aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BLANCA (Cédula de identidad Nº 9.913.222), RODOLFO LEONARDO GARCÍA LAYA (Cédula de identidad Nº 4.453.374), MARIA MARBELLA SOLER DE MENDOZA (Cédula de identidad Nº 8.790.914), MELYS RAMONA SUÁREZ TORREALBA (Cédula de identidad Nº 11.631.169), YOEL ALEJANDRO GALINDO BARROLLETA (Cédula de identidad Nº 11.116.084), BENERIS RAFAELA BETANCOURT DE CORRALES (Cédula de identidad Nº 1.485.152), y MARIBEL SOUBLETT REYES (Cédula de identidad Nº 10.975.710), asistidos de abogado, contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2016-000008.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000119 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES