ASUNTO: JP41-G-2013-000027
En fecha 26 de marzo de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Javier Eduardo PÉREZ LUGO (INPREABOGADO Nº 51.106), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ENRIQUE RIVERA PEÑA (cédula de identidad Nº 6.326.449) contra la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
El 01 de abril de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 02 de abril de 2013 se admitió el presente asunto y el 09 de abril de 2013 fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 19 de septiembre de 2016 se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 04 de octubre de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en virtud de lo cual se declaró desierta el aludido acto.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las precedentes actuaciones este Juzgado observa:
En fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis 2016, mediante auto, se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presenta causa, tal y como se evidencia del folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente judicial, la cual se celebró el 04 de octubre de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
Al respecto destaca este Sentenciador que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010 dispone:
“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento…”.
De lo anterior, resulta evidente que en virtud de que en fecha 04 de octubre de 2016, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo cual se hizo constar en el acta respectiva que riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente judicial; de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, y por cuanto la parte actora no asistió a la celebración de dicha audiencia, debe este Juzgador forzosamente declarar DESISTIDA la presente acción. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara DESISTIDA la demanda interpuesta por el abogado Javier Eduardo PÉREZ LUGO (INPREABOGADO Nº 51.106), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ENRIQUE RIVERA PEÑA (cédula de identidad Nº 6.326.449) contra la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000027

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000120 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES