ASUNTO: JP41-G-2015-000078
QUERELLANTE: MARIBEL DEL VALLE GUZMÁN (C.I. 10.492.316).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Braulio RIVERO PONCE (INPREABOGADO Nº 157.315).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Yrma Josefina ROMERO MARQUEZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, Cindy Isabel COLMENARES, Mariana Roxibel RANGEL, Ana Julia BRACHO y Orlando José TROCELL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 153.997, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806, 234.496, 250.318, 250.316 Y 242.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 16 de julio de 2015 la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUZMÁN (C.I. 10.492.316), entonces asistida por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABPGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 130) DICTADO POR EL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2015, DONDE SE DESTITUYE [a la querellante] DEL CARGO DE SUPERVISOR AGREGADO (PEG) DE LA POLICÌA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 17 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 21 de julio de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencias de fechas 20 y 27 de enero de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 03 de febrero de 2016 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 04 de agosto de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 10 del mismo mes y año declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 28 de septiembre de 2016 se difirió el lapso para sentenciar en el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUZMÁN (C.I. 10.492.316), entonces asistida por el abogado Roberto BOLÌVAR (INPREABPGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 130) DICTADO POR EL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2015, DONDE SE DESTITUYE [a la querellante] DEL CARGO DE SUPERVISOR AGREGADO (PEG) DE LA POLICÌA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto, 2) Silencio de pruebas, y 3) Vulneración al principio de globalidad.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar y ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Consejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Bolivariano de Guárico…” de destituir a la accionante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al falso supuesto arguyó la accionante, lo siguiente:
“…el argumento fundamental que conllevó a la formulación de cargos por parte del Órgano Instructor y tomado por el acto administrativo de destitución Nº130 dictado por el Director de la Policía del Estado Guárico, se debió a que presuntamente (…) mi persona lanzo a la calle todas las pertenencias de la ciudadana HIGUERA IZQUIEL YALEDITT JOSEFINA, con la finalidad de revisar, no consiguiendo ningún objeto de interés criminalístico, así opte por privar de libertad a una de las partes (ciudadano GUITA DENSY ELIAS) trasladándolo hasta la sede del Centro de Coordinación Nº04, igualmente, que no tome las medidas de seguridad mínimas para evitar que se extraviara un bolso propiedad de la referida ciudadana, no tomar las prevenciones y las medidas de seguridad para garantizar que esas pertenencias no se extraviaran de allí del Centro de Coordinación, que no puse el procedimiento a la orden del cuerpo policial municipal de infante, y utilizar un lenguaje no acorde con la investidura de un funcionario policial al momento que me solicitaron los presuntos objetos que se extraviaron bajo mi responsabilidad, que me fue imputada, lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causales establecidas en artículo 97 numerales 4º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, resulta realizar un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo en su única pieza, auto de inicio de fecha 14 de enero de 2015, realizada por el Supervisor Jefe (PEG) CASTILLO DOLER HECTOR BLADIMIR , testimoniales recabadas y evacuadas en sede administrativa, mediante la cual los ciudadanos HIGUERA IZQUIEL YADEYLITT JOSEFINA y GUITA DENSY ELIAS, su testimonios son contradictorios y falso de toda falsedad, cuando el OFICIAL (PEG) SÁNCHEZ MICHALANGELLY DIONNER ALBERTO, al realizar su entrevista sobre lo suscitado, que mi persona mando a sacar todas mis pertenencias que estaban en el bolso y las tiraron en la calle y luego comenzaron a revisar, luego ella dice que está limpia no tiene nada, y que le dije que fuera a buscarlo al comando, luego que cuando la ciudadana se encontraba en el comando que le grite a otra funcionaria que no la dejara pasar, siendo esto falso (…) su mentiras se evidencian en las hojas del Libro de Novedades que rielan desde el folio 16 hasta el 22 del expediente administrativo, quedo plasmado en dicho libro la novedad a las 22:30 PM del día 27 de Septiembre de 2014, siendo esta hora y fecha se presentó la P-503 conducida por el oficial Sánchez Rubén, armando de la Supervisora Agregado Guzmán Maribel (…) Aux Of Lima Roiner, conjuntamente con (01) ciudadano para ser verificado por el Sistema de Información Policial, al momento de prestarle apoyo a una Comisión Policial de la Policía Municipal (…) Armando del Oficial (PM) Gota Edwin, quienes se encontraban forcejeando con (02) personas en la Calle Principal del Sector La Trinidad, adyacente al Modulo Policial, quienes pidieron apoyo, una vez controlada la situación el Oficial Gota Edwin, que ponían dicho ciudadanos en presencia de la ciudadana propietaria, como por lo que la unidad se retiró del lugar con la finalidad de verificar a dicho ciudadano ya, que el mismo menciono que tenía antecedentes penales, quedando en el lugar los funcionarios de la Policía Municipal, del mismo no hace mención de que la comisión precedida por mí, se haya incautado un bolso (…) De igual forma, de su acta de entrevista (…) afirma que tales hechos sucedieron a las 08:00 PM de la noche del días 28 de Septiembre de 2014, siendo falso que la hora que sucedieron los hechos fueron a las 10:30 P.M. y por su estado de ebriedad, no pudo tener una persección de la hora exacta en que sucedieron los hechos, igualmente, en lo que respecta a la pregunta séptima realizada por el instructor ¿Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban en el sitio de los hechos? CONTESTO: ‘Un aproximado de diecisiete’, se verifica que miente y de igual modo se verifica que se encontraba en estado de ebriedad al sostener los uniformados que conformaban la comisión, se encontraban un aproximado de diecisiete, siendo que los mismos están conformados por mi persona, el chofer de la unidad y el auxiliar y ocho unidades motos (…) y en la declaración del Oficial Agregado (PEG) Farfán Magallanes Jhonny en fecha 19 de febrero de 2015, Folio cincuenta y dos (52) manifestó que el 27 de septiembre del 2014, a eso de las 10:30 P.M de la noche, aproximadamente se presentó una unidad Armando del Oficial Agregado Maribel Guzmán, que trasladaba a una persona de sexo masculino para chequearlo por SIIPOL, al rato se presentó una persona de sexo femenino en visible y notable estado de embriagues, con un escándalo y vociferando palabras obscenas diciendo que era la esposa del ciudadano que habían traído anteriormente para chequearlo por SIIPOL, además estaba pidiendo explicación por un bolso que según se había extraviado, allí yo la atendí personalmente y le dije que el ciudadano se había retirado y que acá en el Centro de Coordinación Policial no había ningún tipo de pertenencia, en consecuencia, tal testimonio no compagina con el realizado por la Denunciante en su entrevista de fecha 02 de Octubre de 2014, lo que demuestra una vez más que esta ciudadana, junto con su presunto esposo GUITA DENSY ELIAS, está planeando unos hechos para involucrarme en esos hechos que nunca cometí, por lo que estos ciudadanos, incurren en serias contradicciones y donde se desprende su actitud dolosa y contraria a la realidad, es decir, mintió en su entrevista con una evidente intención de falsear los hechos investigados; además, nombró personas que al momento de ser entrevistadas dieron versiones inconexas y contradictorias sobre el hecho controvertido, sin coincidir ni ser contestes en cuestiones concretas y específicas de importancia para la investigación, todo con la finalidad de crearme responsabilidad en ese hecho construido por ella.
Se concluye entonces que no existe administrativamente un testimonio susceptible de ser valorado, pues no contiene una declaración representativo de los hechos, es decir, una narración que permita crear la convicción de la existencia o no de los hechos.
Entonces tenemos, que sin la debida comprobación de estos hechos el Ente Policial, fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto me apertura un procedimiento disciplinario por la supuesta comisión de hechos no probados.
Aunado a lo (…) expuesto, en lo que concierne a la entrevista al OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL ROINEL OSWALDO, de fecha 19 de Febrero de 2015; éste Funcionario en su dicho relata cómo sucedieron los hechos relatados tanto en mi acta de entrevista como en mi escrito de descargo, por lo tanto, considero en el presente caso, a debido la administración, acoger el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) en el sentido que la carga de probar los hechos constitutivos e cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas libremente valoradas por el organismo sancionados, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio y en fin de determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos.
En razón de lo expuesto no evidencia de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que mi persona como funcionario policial investigado hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción que me fue impuesta, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado.
Por lo tanto, no queda ninguna duda que la Providencia Administrativa dictada por el Director de la Policía del Estado Guárico partió de un falso supuesto de hecho (…) porque tergiversó hechos para imputarme (…) las pruebas no establecen que mi persona haya estado presente el día que sucedieron los presuntos hechos objeto de este procedimiento…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…considero que el acto administrativo por el cual recurro me adecuó mi conducta en causales que presuntamente no encuadran en el artículo 97 numerales 5º y 6º de la ley del Estatuto de la Función Policial como son: Numeral 5: Violación reiterada de reglamento manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 6: Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Falta de probidad y vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, las mismas no me resultan aplicables no se configura adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto de cargos, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las mismas no se subsumen en los supuestos de hechos que dio origen a la investigación, ya que de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en las actas se observa que no se desprende de modo alguno que yo haya ordenado revisar el bolso de la ciudadana YALEYDITT JOSEFINA HIGUERA IZQUIEL y ordenara que le tiraran sus pertenencias al suelo, que mi persona la irrespetara, que me haya llevado el presunto bolso, que no le haya entregado sus pertenencias a la referida ciudadana denunciante, que haya usado un lenguaje no consonó con mi investidura policial al momento que presuntamente esta ciudadana me solicito las pertenencias, que yo haya dado orden a la funcionaria de no dejar entrar a la susodicha ciudadana al comando de la Estación Policial de Valle de la Pascua, que prive ilegítima de libertad al ciudadano GUITA DENSY ELIAS, ya como lo dije en mi acta de entrevista y en mi escrito de descargos que su traslado se debió a que el mismo manifestó en su estado de ebriedad que tenía prontuario policial y en vista que no funcionaba el sistema Integral de Información (SIPOL) y por cuanto podía existir algún hecho de violencia con la dama que forcejeaba y esta debía trasladarse al comando para poner la denuncia respectiva, lo trasladamos al Centro de Coordinación de la Estación policial Nº 04 sin usar la fuerza ni haberlo esposado, solo a los fines que fuera chequeado por el funcionario de información, como en efecto sucedió y al no presentar antecedentes penales ni prontuario policial ni haber la ciudadana YALEYDITT JOSEFINA HIGUERA IZQUIEL (presunta esposa o concubina) no presento denuncia alguna contra el referido ciudadano, se dejó libre por el funcionario de información Oficial Agregado JHONNY FARFÁN por orden del superior inmediato Supervisor Agregado CARRASQUEL JHONNY, quien era que se encontraba como jefe de comando.
Por lo que no hubo coacción ni abuso de poder. Porque mi actuación en el hecho que origino la investigación disciplinaria se debió que fuimos abordados por un funcionario de la policía municipal que se identificó Oficial EDWIN GOTA que nos solicitó el apoyo porque había una discusión y forcejeo entre una femina, un masculino y este funcionario municipal, en vista que aún continuaba el forcejeo entre las dos personas, los dos funcionarios bajo mi mando Oficial Agregado (PEG) GARCIA MIGUEL y Oficial (PEG) LIMA ROINER neutralizan y en vista que se encontraba en estado de ebriedad y con una actitud agresiva tanto con las personas que se encontraban en la situación irregular, así como también contra la comisión policial y vociferando que tenía prontuario policial y antecedentes penales, en ese momento le pregunte al Oficial municipal EDWIN GOTA cual era el motivo de ese escándalo en la vía pública, y pregunte el Oficial municipal EDWIN GOTA cual era el motivo de ese escándalo en la vía pública, y me respondió que es una pareja que cada vez que están ebrios el ciudadano GUITA DENSY ELIAS agredía a la ciudadana YELEYDITT JOSEFINA HIGUERA IZQUIEL y forma ese tipo de escándalo, que no era la primera vez que presenciaba esa situación entre ellos y que estaba en el sitio porque su compañero de trabajo PADILLA IZQUIEL JOSÉ lo llamó y le pidió el favor que fuera verificar lo que ocurría, ya que la ciudadana en conflicto era su hermana, una vez neutralizada la situación, el funcionario municipal oficial EDWIN GOTA se queda con el bolso en sus manos, por la cual le pregunte si era de su propiedad, por lo que contesto que era de la ciudadana en conflicto, afirmando dicha ciudadana lo que decía el funcionario municipal EDWIN GOTA, razón por la cual no había para llevarme a la ciudadana y su pertenencias para nuestra sede, que me fue imputada, ya que las pruebas tomadas por la Administración no prueban, la supuesta orden de que di de vaciar el bolso y tirar las presuntas pertenencias al piso, que haya agredido a la presunta víctima ciudadana YALEYDITT JOSEFINA HIGUERA IZQUIE, que le haya indicado a una funcionaria que no la dejara entre al comando, que me haya quedado con las pertenencias de esta ciudadana, y le indique al funcionario que cumpliera la orden, donde se encuentran y en que normativa…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente alegó lo siguiente:
“… De una revisión exhaustiva del expediente administrativo no se comprueba fehacientemente que mi persona como funcionario policial, haya forjado tal Libro de Novedades, fundamentalmente cuando el mismo funcionario que me acusa de haber realizado corrección y supuestamente le ordena la corrección del Libro, no realizó un informe en la misma fecha o dejo asentado todos esos pormenores en el referido Libro de Novedades como lo indica la norma, así como también no se vio comprometido la prestación del servicio, ni mucho menos la credibilidad o respetabilidad de la Función Policial, es por lo que observa que la Administración Policial incurrió en vicio de falso supuesto.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Las mismas no se subsumen en los supuestos de hechos que dio origen a la investigación, ya que de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en las actas, se observa que no se desprende de modo alguno la violación reiterada de reglamentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial que me fue imputada, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, la reiteración o reincidencia en violar reglamento, así como también cual fue la orden u órdenes que viole, que reglamento, disposiciones viole frecuente, donde se encuentran, en que normativa y si fueron impartidas expresamente por mis superiores inmediato o jerárquico, dado que en mi record de conducta con quince (15) años de servicio a la Institución Policial (ingreso 16/07/1.998) no he incurrido en la violación de reglamentos que rigen nuestra Función y Actuación Policial, por lo tanto debió la administración individualizar cada una y especificar el establecimiento de cada una con el medio de prueba que corresponda y por las cuales (…) pudiese estar incurso mi persona, ya que, no estuve vinculación en los hechos sucedidos el 27 de septiembre de 2014, lo cual se evidencia que no se encuentra demostrada las causales referidas a la Violación reiterada de reglamentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.
En lo que se refiere a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segunda lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución (…) En lo referente a las vías de hecho, no he violado el ordenamiento jurídico, no he actuado arbitrariamente, para que se me tilde esa causal, porque en ningún momento di esa clase de orden de que mande a revisar todas las pertenencias de la dama (presunta víctima) que se encontraban en el interior del bolso y lanzando todas las pertenencias al suelo e irrespetando al susodicha ciudadana de los presuntos hechos acaecidos en fecha 27 de septiembre de 2014.
Por lo que respecta a la conducta inmoral en el trabajo, no he realizado en ningún acto deshonesto ni obsceno durante mi desempeño en mi carrera policial, como dije up supra que poseo más de veintidós (22) años de servicio, como tampoco incurrí en acto inmoral en la fecha que ocurrieron los presuntos hechos que dio origen a esta investigación y en virtud la administración le sirve de fundamento para imputarme en el acto de formulación de cargos.
Por lo tanto, debió la administración individualizar cada una y especificar el establecimientote cada una con el medio de prueba que corresponda y por las cuales pudiese estar incurso mi persona, ya que, no tuve nada que ver con los hechos sucedidos el 27 de septiembre de 2014, lo cual se evidencia que no se encuentra demostrada las causales imputadas referida a la Violación reiterada de reglamento manuales que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial y falta de probidad, vías de hecho o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En efecto el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debía existir entre la conducta materializada por mi persona como funcionaria que atenta contra el buen nombre de la institución. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda que la decisión del Director de la Policía del Estado Guárico partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho porque tergiversó hechos para imputarme porque las pruebas no establecen que mi persona haya incurrido en falta alguna (…) y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad…” (sic).
Por su parte en aras de desestimar el vicio denunciado argumentó la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…niego, rechazo y contradigo el falso supuesto de hecho alegado por la quejosa (…) que ella NO SE QUEDO CON EL BOLSO cuando lo refieren los denunciantes y el funcionario actuante de la policía municipal, a pesar que en su escrito de descargo, cuando la administración le brindó la oportunidad de defenderse, manifestó que ciertamente fue abordada por una comisión de la policía municipal y que presto la colaboración, siendo la funcionaria de mayor jerarquía por lo tanto la responsable de la comisión…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto en virtud de que a su criterio, “…de los elementos probatorios cursantes en las actas (…) no se desprende de modo alguno que…” la querellante “…haya ordenado revisar el bolso de la ciudadana YALEYDITT JOSEFINA HIGUERA IZQUIEL…” (Mayúsculas del texto), que la misma se “…haya llevado el presunto bolso…” o que haya cometido los demás hechos que la Administración le imputó.
Aunado a ello denunció el referido vicio por cuanto en su decir, “…no existe administrativamente un testimonio…” en contra de la querellante “…susceptible de ser valorado pues no…” existe “…una narración que permita crear la convicción de la existencia o no de los hechos…”. Y por cuanto en su decir, debió la Administración “…individualizar cada una…” de las causales de destitución que le imputó, ya que las causales imputadas a la misma “… no se subsumen en los (…) hechos que…” dieron “…origen a la investigación…” administrativa y que derivaron en su destitución.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado; en ese sentido, resulta importante traer a colación el fundamento del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 101 al 110 del expediente disciplinario.
Del aludido acto administrativo impugnado se desprende que la querellante fue destituida del cargo ejercido ante el Órgano accionado con fundamento en los hechos siguientes:
“…La Policía es una Institución encargada de velar por la seguridad y la tranquilidad de nuestro pueblo sin discriminación fundada (…) apegada al estado de derecho, el respeto a los derechos humanos el cual constituye normas básicas de la actuación policial siendo estos ignorados por la funcionaria (…) GUZMAN MARIBEL al momento que se pone en conocimiento de la situación y manda a revisar todas las pertenencias de la dama que se encontraban en el interior del bolso lanzando todas las pertenencias al suelo, irrespetando a la referida ciudadana y contraviniendo la norma donde indica los deberes de los funcionarios policiales en la prestación del servicio el artículo 16 numeral 2,4 y 5 de la (LEFPOL) y más aún agravando la situación no haber entregado sus pertenencias a las que hace referencia. Por lo tanto usted al fungir como jefe de la comisión y ser la mas antigua debió tomar las previsiones y las medidas de seguridad para garantizar que esas pertenencias no se extraviaran. La presunta falta cometida por usted se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la conducta subsumida por su persona al momento que traslado para la sede del centro de coordinación policial Nº04, las pertenencias de la ciudadana HIGUERA IZQUIEL YALEYDITT, y no usar un lenguaje cónsono al de funcionaria policial perteneciente a nuestra prestigiosa institución policial, al momento que le solicitar las pertenencias que se presumen se extraviaron bajo su responsabilidad, su actuación atropellada cuando indebidamente decidió trasladar al ciudadano: GUITA DENSY ELIAS, sin existir una orden judicial donde sea requerido por la justicia Venezolana, ni haber conseguido objetos de interés criminalística en el interior del bolso antes mencionado. Aun así opto por trasladarlo al comando policial donde se presume la coacción de la privación ilegítima de libertad prevista en nuestra carta magna evidenciando en su proceder el incumplimiento y no acatamiento de un derecho constitucional y la violación reiterada de las normas que rigen las actuaciones y buenas prácticas policiales.
Aunado a esto, se pudo comprobar la mala praxis Policial por parte de esta funcionaria al no realizar debidamente el procedimiento reglamentario como: era de prestar el apoyo a la comisión de la Policía Municipal apegados a la normas y dejar que ellos continuara con la persecución del referido procedimiento, lo cual configura una acción poco profesional carente de los valores y los principios ético y morales que debe ostentar todo funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Guárico para el beneficio de la colectividad…”.
Aunado a ello, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 31 al 33 del expediente disciplinario se advierte además, lo siguiente:
“…PRIMERO. Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la conducta asumida por usted al momento que presuntamente lanzo a la calle todas las pertenencias de la ciudadana HIGUERA IZQUIEL YALEYDITT JOSEFINA, con la finalidad de revisar, no consiguiendo ningún objeto de interés criminalístico y aun así opto por privar de libertad a una de las partes involucradas en el hecho y trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº04, violentando así una norma (…) presumiéndose una privación ilegítima de libertad , además de no tomar las medidas de seguridad mínimas para evitar que extraviara un bolso propiedad de la referida ciudadana. Demostrando con esta actitud una manifestación de irresponsabilidad al no tomar las prevenciones y las medidas de seguridad para garantizar que esas pertenencias no se extraviaran de allí del Centro de Coordinación y siendo usted Funcionaria Policial con el grado que ostenta no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra buena imagen
(…)
SEGUNDA: Su presunta falta está enmarcada concretamente a la conducta tomada por usted al momento que decidió trasladas al ciudadano GUITA DENSY ELIAS, para la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 4 sin existir una orden judicial donde sea requerido por la justicia Venezolana no haber conseguido ningún objeto de interés criminalístico en el interior del bolso arriba señalado, se puede evidenciar que el procedimiento estaba a cargo de los funcionarios policiales adscritos a la policía municipal de Infante (Valle de la Pascua) y debió poner el procedimiento a la orden de dicho cuerpo policial, lo cual configura una acción poco profesional carente de los valores y principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial (…)
TERCERO: Su supuesta cometida por usted, se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la conducta subsumida por su persona al momento que traslado para la sede del C.C.P Nº4 las pertececias de la ciudadana: HIGUERA IZQUIEL YALEYDITT y no tomar las medidas de seguridad para reguardar la referidas pertenencías, y utilizar un lenguaje no acorde con la investidura de un funcionario policial perteneciente a nuestra prestigiosa institución policial, al momento que le solicitaron los objetos que se presumen se extraviaron bajo su responsabilidad…” (sic) (Mayúsculas del texto)
Por su parte, del acto administrativo impugnado (Folios del 101 al 110 del expediente disciplinario) se desprende que la querellante fue destituida del cargo ejercido ante el Órgano accionado en virtud de que la Administración determinó que la misma había incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 6º y 10º; en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o de la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar. En ese sentido, con relación al argumento según el cual adujo la querellante falso supuesto por cuanto en su decir, “…de los elementos probatorios cursantes en las actas (…) no se desprende de modo alguno que…” la querellante “…haya ordenado revisar el bolso de la ciudadana YALEYDITT JOSEFINA HIGUERA IZQUIEL…” (Mayúsculas del texto), que la misma se “…haya llevado el presunto bolso…” o que haya cometido los demás hechos que la Administración le imputó advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
- Riela del folio 01 al folio 02 del expediente disciplinario, denuncia de fecha 02 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Yaleiditt Higuera, de la cual se constata lo siguiente:
“…El día (…) 27 del presente mes y año a eso de las 08:00 horas de la noche (…) estaba discutiendo con mi esposo en la Avenida Principal del Sector Padre Chacin de Valle de la Pascua, luego llegaron dos (…) funcionarios de la policía municipal de Valle de la Pascua, uno de los funcionario de apellido Gota vio que estábamos forcejeando por un bolso que yo cargaba y ese funcionario comenzó a forcejear con mi esposo para que soltara el bolso, luego venía una comisión de poliguarico y el funcionario de la municipal le solivito apoyo, se bajaron de la patrulla los funcionarios de poliguarico (…) agarraron a mi esposo y lo montaron en la patrulla, luego una funcionaria que andaba con los funcionarios de poliguarico pregunto que cual era el problema y el funcionario de la municipal le dice que estábamos forcejeando por el bolso, luego la funcionaria femenina mando sacar todas mis pertenencias que estaban en el bolso y los tiraron en la calle y comenzaron a revisar, luego ella dice esta limpia no tiene nada, luego otro funcionario de poliguarico me dice apártase y yo estoy pensando que ellos me iban a entregar mi bolso después yo le pregunte al municipal por mi bolso y el me dice el procedimiento es el bolso y el muchacho, allí yo veo cuando un funcionario de poliguarico le entrego mi bolso a la funcionaria y yo le digo mira mi bolso y ella me dijo anda a buscarlo al comando, me voy tras ellos y cuando llego al comando le digo a una funcionaria que estaba en la puerta que iba a retirar mi bolso esta funcionaria me dejo pasar cuando voy llegando cerca de la funcionaria que tenia mi bolso, la que tenia el bolso le grito a la que estaba en la puerta que no me dejara pasar, luego espere afuera (…) y vi cuando esta funcionaria salió del comando en una patrulla y se fue, le pregunte de nuevo a la funcionaria que estaba en la puerta ¿Qué va a pasar con mi bolso? Y ella me contesto ven mañana. Yo me fui para casa de mi mamá donde vive mi hermano que es funcionario de la Policía Municipal mi hermano me llamo al segundo comandante que es de apellido CARRASQUEL y le pregunto que había pasado con mi bolso y Carrasquel le contesto que no sabía nada del bolso, luego Carrasquel le pasado la llamada a la funcionaria que tenía mi bolso y hablo con mi hermano (…) y contesto que no tenía nada…” (sic) (Mayúsculas del texto).
De la aludida denuncia se constata además, de la quinta pregunta, lo siguiente:
“…Diga usted, como obtuvo el nombre de la funcionaria que denuncia?. CONTESTO: ‘Ella se me presento como la Supervisora Maribel Guzmán, cuando hablo conmigo’…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
- Riela al folio 03 del expediente disciplinario, denuncia de fecha 02 de octubre de 2014 suscrita por el ciudadano Guita Densy Elias , de la cual se desprende lo siguiente:
“…El (…) 27 del presente mes y año a eso de las 08:00 horas de la noche yo estaba discutiendo con mi esposa en la Avenida Principal del Sector Padre Chacin de Valle de la Pascua, uno de los funcionarios de apellido Gota vio que estábamos forcejeando por un bolso que mi esposa cargaba y ese funcionario comenzó a forcejear conmigo para que le soltara el bolso a mi esposa, luego venia una comisión de poliguarico y el funcionario de la municipal le solicito apoyo, se bajaron de la patrulla los funcionarios de poliguarico y tres de ellos me agarraron y yo solté el bolso me montaron en la patrulla y de allí no supe mas nada ellos se quedaron allí con mi esposa, a quien la volvía a ver en el comando de la policía donde me tenías detenido cuando ella fue a reclamar el bolso…”.
- Riela al folio 27 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el Oficial Agregado Gota Edwind Eduardo, de la cual se desprende lo siguiente:
“…esa noche nosotros estábamos en la estación policial Padre Chacín, de la policía municipal de Infante, estaba en compañía del funcionario Araujo cuando de repente se paró un taxista al cual no le tome datos, eran como las 07:20 de la noche y nos dice que cerca del comando estaba una pareja forcejeando, por ese motivo nos trasladamos rápidamente al lugar y al llegar vimos que era una pareja, la discusión era porque el tipo no le entregaba un bolso a la muchacha, allí nos intervinimos policialmente porque el tipo al parecer quería agredir a la joven, allí en pleno procedimiento se presento una comisión de poliguárico, se pararon y nos brindo el apoyo, la que estaba a cargo de la comisión de poliguárico era una supervisora de nombre Guzmán Maribel, en eso unos de los funcionarios de policía de Guárico le quitó el bolso al hombre y la funcionaria pidió que sacara todas las pertenencias que estaban dentro del bolso y las echaron en la calle, y la supervisora luego de revisar mando a meter todo en el bolso de nuevo, en eso yo le tome los datos a la comisión, ellos montaron al tipo en la unidad radio patrullera y la mujer se fue en la moto, supongo que iban para el CCP Nº4, yo me traslade para la estación policial padre Chacin, donde mi compañero pase la novedad en los libros de control de novedades…”.
- Riela del folio 39 al 47 del expediente disciplinario, escrito de formulación de cargos del cual se desprende lo siguiente:
“…El día 27 de Septiembre del 2014 (…) siendo aproximadamente las 22:00 horas de la fecha antes mencionada me encontraba de servicio en la unidad P-503 conducida por el Oficial (PEG) Sánchez Rubén y como auxiliar el Oficial (PEG) Lima Roiner, conjuntamente con la unidad P-504 conducida por el Oficial (PG) Ramírez Juan al mando del Oficial Agregado (PEG) García Miguel y (08) unidades Motos al mando del Oficial Jefe (PEG) Meza Freddy todos bajo mi Supervisión, realizando labores de Saturación de Área en el Municipio Leonardo Infante, específicamente en el sector La Trinidad Calle Principal a algunos metros de distancia del Módulo de la Policía Municipal de Infante aviste una situación de violencia entre tres (…) personas, una (…) femina y dos (…) masculinos, donde uno de los masculinos el que vestía pantalón azul con franja roja a su costado franela blanca (…) al ver la comisión policial me pidió apoyo; pos su vestimenta presumí que era funcionario policial, nos detuvimos a prestarle el apoyo solicitado y efectivamente se identificó como funcionario de la Policía Municipal de Infante (…) Edwin Gota quien aún continuaba el forcejeo con las dos personas, razón por la cual dos (…) de los funcionarios bajo mi mando (...)neutralizan y abordan a la Unidad al otro Ciudadano pues el mismo estaba ebrio y con una actitud agresiva (…) al Oficial (…) Edwin Gota le pregunte cuál era el motivo de ese escándalo en la vía pública? Me respondió que es una pareja que cada vez que estan ebrios el ciudadano arremete a la ciudadana (…) el Funcionario Municipal Oficial Edwin Gota se queda con un bolso de color oscuro en sus manos, razón por la cual le pregunte que si era de si propiedad, por lo que contesto que era de la ciudadana en conflicto, afirmando dicha Ciudadana lo que decía el Funcionario Municipal Edwin Gota, razón por la cual no había motivo alguno para llevarme ni a la ciudadana, ni sus pertenencias para nuestra Sede, ya que aparentemente era víctima de la situación ocurrida, el ciudadano a bordo de la Unidad señala que una de las dos motos que se encontraban en el sitio era de su propiedad, razón por la cual procedí a llevarla al Centro de Coordinación Policial Nº 4 junto con el ciudadano (…) al momento de retirarnos se queda en el sitio la ciudadana en conflicto con el Policía Municipal Edwin Gota, revisando sus pertenencias…” (sic) (Mayúsculas del texto).
De las referidas actas constantes al expediente disciplinario se desprende que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que en fecha 27 de septiembre de 2014 la querellante cumplía funciones de supervisión de una comisión policial de la Policía del estado Bolivariano de Guárico que intervino en una situación que estaba ocurriendo en la Avenida Principal del Sector Padre Chacin de Valle de la Pascua, donde dos ciudadanos forcejeaban por un bolso; situación en la cual intervinieron en primer lugar funcionarios de la policía municipal del Municipio Leonardo Infante, quienes al ver pasar por ese lugar a los funcionarios de la Policía del estado Bolivariano de Guárico les pidieron apoyo para controlar dicha situación.
Oportunidad en la cual, denuncia la ciudadana Yaleiditt Higuera, perdió su bolso (Folio 01 al folio 02 del expediente disciplinario).
En ese sentido alude la referida denunciante que observó a la querellante llevarse el bolso; situación corroborada por el funcionario Gota Edwind Eduardo, en el acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2015 que riela al folio 27 del expediente disciplinario.
No obstante alude la querellante que ella no se llevó el referido bolso, el cual observó en manos del funcionario de la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, Gota Edwind Eduardo.
Al respecto, si bien es cierto en derecho no resulta posible probar hechos negativos; razón por la cual no podría la querellante consignar elemento probatorio alguno del cual se desprendiese que “no” se llevo el bolso de la ciudadana Yaleiditt Higuera; no es menos cierto, que la misma alude que dicho bolso estaba en manos del funcionario de la policía municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, Gota Edwind Eduardo para el momento en que la misma se retiró del lugar donde ocurrieron dichos hechos hacia la estación Policial de la Policía del estado Bolivariano de Guárico. Situación que no consta en las actas que conforman el presente expediente ni fue corroborada por las testimoniales que la accionante promovió como medio probatorio en la oportunidad respectiva en sede administrativa, que constan a los folios del 52 al 57 del expediente disciplinario y al folio 66 del aludido expediente disciplinario.
Por otra parte, tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el ciudadano Guita Densy Elias, quien era el ciudadano que forcejeaba con la ciudadana Yaleiditt Higuera, a quien se le extravió el bolso, fue trasladado a la Estación Policial de la Policía del estado Bolivariano de Guárico con la finalidad de ser chequeado a través del sistema “SIPOL”.
En ese sentido, en criterio de este Juzgador, existen indicios al expediente de los cuales se desprende que la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable; por cuanto la querellante no probó el argumento según el cual alude que el bolso extraviado estaba en manos del funcionario de la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, Gota Edwind Eduardo al momento en que se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que la propietaria del bolso y un funcionario policial de la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante alegan haber visto que la querellante se llevó dicho bolso y de que la misma ordenó revisar el mismo, momento en que lanzaron todas los objetos contentivos en el mismo al suelo; tal como constan al folio 01 y 27 del expediente disciplinario; y por cuanto no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que por orden de la misma se trasladó al ciudadano Guita Densy Elias a la sede de la Estación Policial de la Policía del estado Bolivariano de Guárico; se desecha el argumento según el cual adujo la parte actora falso supuesto en virtud de que en su decir, la Administración emitió el acto administrativo impugnado con carencia de elementos probatorios. Así se establece.
Por su parte, referente al argumento según el cual, adujo la parte actora falso supuesto por cuanto en su decir, “…no existe administrativamente un testimonio…” en contra de la querellante “… susceptible de ser valorado pues no…” existe “…una narración que permita crear la convicción de la existencia o no de los hechos…”.
En criterio de este Juzgador la parte actora se limitó a alegar; no obstante, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, existen indicios al expediente de los cuales se desprenden que la Administración interpretó los hechos de manera correcta, ya que no resulta un hecho controvertido que la accionante cumplía funciones de supervisión de una comisión policial de la Policía del estado Bolivariano de Guárico que intervino en una situación que estaba ocurriendo en la Avenida Principal del Sector Padre Chacin de Valle de la Pascua, donde dos ciudadanos forcejeaban por un bolso; situación en la cual intervinieron en primer lugar funcionarios de la policía municipal del Municipio Leonardo Infante, quienes al ver pasar por ese lugar a los funcionarios de la Policía del estado Bolivariano de Guárico les pidieron apoyo para controlar dicha situación; quienes bajo la supervisión de la accionante trasladaron a uno de los ciudadanos involucrados en el forcejeo a la Estación Policial de la Policía del estado Bolivariano de Guárico para revisarlo a través del sistema “SIPOL”; oportunidad en la cual se extravió además, un bolso, el cual alude la propietaria y un funcionario de la Policía Municipal de Infante, se llevó la accionante.
Aunado a ello, las actas testimoniales que la parte actora alude no eran susceptibles de ser valoradas forman parte del expediente disciplinario de la accionante; el cual no fue impugnado en oportunidad alguna durante la sustanciación del presente asunto. Por lo cual resulta menester desechar el referido argumento. Así se determina.
Finalmente, referente al argumento según el cual, adujo la parte actora falso supuesto por cuanto debió la Administración “…individualizar cada una…” de las causales de destitución que le imputó…” a la accionante, ya que las causales imputadas a la misma “… no se subsumen en los (…) hechos que…” dieron “…origen a la investigación…” administrativa y que derivaron en su destitución.
Advierte este Juzgador, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que la Administración subsumió la conducta de la accionante en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 6º y 10º; en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o de la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
En virtud de los hechos siguientes:
“…La Policía es una Institución encargada de velar por la seguridad y la tranquilidad de nuestro pueblo sin discriminación fundada (…) apegada al estado de derecho, el respeto a los derechos humanos el cual constituye normas básicas de la actuación policial siendo estos ignorados por la funcionaria (…) GUZMAN MARIBEL al momento que se pone en conocimiento de la situación y manda a revisar todas las pertenencias de la dama que se encontraban en el interior del bolso lanzando todas las pertenencias al suelo, irrespetando a la referida ciudadana y contraviniendo la norma donde indica los deberes de los funcionarios policiales en la prestación del servicio el artículo 16 numeral 2,4 y 5 de la (LEFPOL) y más aún agravando la situación no haber entregado sus pertenencias a las que hace referencia. Por lo tanto usted al fungir como jefe de la comisión y ser la mas antigua debió tomar las previsiones y las medidas de seguridad para garantizar que esas pertenencias no se extraviaran. La presunta falta cometida por usted se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la conducta subsumida por su persona al momento que traslado para la sede del centro de coordinación policial Nº04, las pertenencias de la ciudadana HIGUERA IZQUIEL YALEYDITT, y no usar un lenguaje cónsono al de funcionaria policial perteneciente a nuestra prestigiosa institución policial, al momento que le solicitar las pertenencias que se presumen se extraviaron bajo su responsabilidad, su actuación atropellada cuando indebidamente decidió trasladar al ciudadano: GUITA DENSY ELIAS, sin existir una orden judicial donde sea requerido por la justicia Venezolana, ni haber conseguido objetos de interés criminalística en el interior del bolso antes mencionado. Aun así opto por trasladarlo al comando policial donde se presume la coacción de la privación ilegítima de libertad prevista en nuestra carta magna evidenciando en su proceder el incumplimiento y no acatamiento de un derecho constitucional y la violación reiterada de las normas que rigen las actuaciones y buenas prácticas policiales.
Aunado a esto, se pudo comprobar la mala praxis Policial por parte de esta funcionaria al no realizar debidamente el procedimiento reglamentario como: era de prestar el apoyo a la comisión de la Policía Municipal apegados a la normas y dejar que ellos continuara con la persecución del referido procedimiento, lo cual configura una acción poco profesional carente de los valores y los principios ético y morales que debe ostentar todo funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Guárico para el beneficio de la colectividad…”. (Acto administrativo impugnado, folios del 101 al 110 del expediente disciplinario).
En tal sentido, contrario a lo alegado por la parte actora, en criterio de este Juzgador la Administración subsumió los hechos imputados a la querellante en las causales de destitución correspondientes, ya que la pérdida de un bolso, que alega la propietaria del mismo, se lo llevó la querellante, no tomar las previsiones necesarias para que dicho bolso no se extraviara y trasladar a un ciudadano a la sede de la Estación Policial “ sin existir una orden judicial donde sea requerido por la justicia Venezolana, ni haber conseguido objetos de interés criminalística en el interior del bolso antes mencionado…” (sic) constituyen falta de probidad a tenor del criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), la cual destacó, referente a la mencionada causal de destitución, lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Con fundamento en los argumentos expuestos; en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable; por tanto, no se configura el falso supuesto denunciado, por lo que se desestima el referido vicio. Así se decide.
2) Con relación al alegado silencio de pruebas, expuso la accionante, lo siguiente:
“…La Administración no valoró la prueba de testigo constituida por la rendida por la funcionaria que se encontraba en la puerta del Centro de Coordinación Policial Nº 04, ante el Órgano instructor, que corre (…) en las actas del expediente administrativo, por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación de la señalada probanza, en el procedimiento administrativa, así como también, de las defensas expuestas en el escrito de descargo y promoción de pruebas.
De allí que resulta evidente la violación por parte de la administración (Consejo Disciplina de la Policía del Estado Guárico) de las normas legales contenidas en los artículos 12, 18, ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y de las normas constitucionales contempladas en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental, lo que revela la vulneración de su derecho a obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido al no reflejar el acto recurrido decisión sobre los argumentos esgrimidos por mi persona como investigado en el escrito de descargo con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en mi contra, ni apreciación en sentido positivo o negativo de la mencionada prueba, resultando que dicho medio probatorio fuera sido analizado y comparadas con mi declaración y mi defensa habría sido tan determinante que podría haber afectado el resultado del procedimiento, como fiel garantía del derecho a la defensa, dentro del espíritu de disfrute pleno del derecho al debido proceso, en su más amplio alcance.
Las consideraciones expuestas, permiten concluir que el acto administrativo recurrido, contenido en resolución dictada por la Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico en fecha 10 de abril de 2015, está viciado de nulidad absoluta por violación de las enunciadas garantías constitucionales…”
A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual expresó que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, a los fines de comprobar si la Administración incurrió en el aludido vicio, considera necesario quien aquí decide determinar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia que pudiese influir en la decisión dictada por el órgano querellado. Al respecto, advierte este Juzgador que las pruebas sobre las cuales la parte accionante alegó vulneración son: “…la prueba de testigo constituida por la rendida por la funcionaria que se encontraba en la puerta del Centro de Coordinación Policial Nº 04, ante el Órgano instructor, que corre (…) en las actas del expediente administrativo…” (sic); el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas.
Con relación a la prueba “…de testigo constituida por la rendida por la funcionaria que se encontraba en la puerta del Centro de Coordinación Policial Nº 04, ante el Órgano instructor, que corre (…) en las actas del expediente administrativo…” (sic); de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente advierte este Juzgador que la referida acta testimonial riela del folio 66 al 67 del expediente disciplinario.
De la lectura de la referida acta de entrevista se desprende que la ciudadana entrevistada arguye ser funcionaria de la Policía del estado Bolivariano de Guárico y que estando presente en dicha sede “…se presentó una comisión, quien trasladaba a un detenido…”. Posteriormente arguye que se presentó de igual forma una ciudadana “..en avanzado estado de ebriedad…”, quien “…se paro justo enfrente de la entrada y comenzó a vociferar palabras obscenas…”. Haciendo énfasis en la respuesta de la pregunta cuarta de la referida acta de entrevista de que dicha ciudadana preguntaba por su esposo detenido y no por el bolso extraviado.
En ese sentido, en criterio de este Juzgador, con relación a la referida acta testimonial, la parte actora se limitó a alegar que de haber sido valorada la misma el criterio de la Administración para decidir el acto administrativo impugnado habría sido diferente; pero sin ilustrar a este Tribunal cómo habría influido tal acta testimonial en dicha decisión, siendo que en criterio de este Juzgador la funcionaria que suscribió dicha acta testimonial sólo dejó constancia de que la comisión supervisada por la querellante trasladó a la sede de la Estación Policial a un ciudadano detenido, y de que la propietaria del bolso extraviado se encontraba en estado de ebriedad y preguntó en la entrada de la sede por su esposo y no por el bolso extraviado, dirigiéndose además con palabras obscenas; situación que ocurrió luego de los hechos en los cuales participó la querellante, en donde se le imputó la perdida del bolso.
Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desechar el denunciado silencio de pruebas respecto a la prueba “…de testigo constituida por la rendida por la funcionaria que se encontraba en la puerta del Centro de Coordinación Policial Nº 04, ante el Órgano instructor, que corre (…) en las actas del expediente administrativo…” (sic). Así se establece.
Por su parte referente a los demás medios probatorios que la parte actora alude silenciados, a saber, el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa. Advierte este Juzgador, con relación al escrito de descargo consignado ante la Administración, que el mismo no constituye un elemento probatorio en si, ya que posterior a su interposición se fija la oportunidad para promover y evacuar las pruebas pertinentes a fin de comprobar los alegatos denunciados en el aludido escrito, por lo que resulta forzoso desechar el denunciado silencio de pruebas respecto al referido escrito de descargos. Así se determina.
Finalmente referente al escrito de promoción de pruebas, aún cuando en sí mismo tampoco constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, resulta menester para este Juzgador advertir que el escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante en sede administrativa riela al folio 49 del expediente disciplinario. En dicho escrito de promoción de pruebas se advierte que la accionante promovió testimoniales que fueron acordadas mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, el cual riela al folio 50 del expediente disciplinario y posteriormente evacuadas en la oportunidad respectiva, tal como se desprende de las actas de entrevista que rielan a los folios del 52 al 56 del expediente disciplinario y al folio 66 del mismo.
Por lo cual no advierte este Juzgador que la Administración haya evitado pronunciarse referente al aludido escrito o haya incurrido en silencio de pruebas respecto al mismo; siendo además que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, el mismo no constituye en sí mismo, medio probatorio susceptible de ser valorado.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desestimar el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
3) En cuanto a la vulneración al principio de globalidad, indicó la accionante, lo siguiente:
“…La Administración no se pronunció con relación a los alegatos que afirme durante el procedimiento administrativo, tanto en la entrevista que realice en el expediente como en mi escrito de descargos y en mi escrito de promoción de pruebas, así como las entrevistas realizada por el órgano Instructor a la funcionaria que se encontraba en el Centro de Coordinación Policial de Valle de la Pascua que declararon sobre lo que aconteció en horas de la noche del día 27 de septiembre de 2014, cuando la ciudadana denunciante se presentó en estado de ebriedad y vociferando palabras obscenas y desmintió que mi persona había dado la orden de no dejara pasar como refirió la denunciante en su denuncia.
En virtud de lo expuesto, considero , contrariamente a lo afirmado por la administración, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que el órgano sancionador no apreció ni hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de cargos, así como tampoco de la entrevista de la funcionaria que se encontraba en la puerta, situación que resulta suficiente para establecer que la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico incurrió en la violación del principio de globalidad administrativa denunciado, debiendo en consecuencia, declararse nulo de nulidad absoluta el acto administrativo cuestionado…” (sic).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo, lo siguiente:
“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, incongruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:
”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.
Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos en sede administrativa resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de vulneración al principio de globalidad, en virtud de que en su decir, “…La Administración no se pronunció con relación a los alegatos que…” afirmó “…durante el procedimiento administrativo…” ni en su “…escrito de promoción de pruebas (…) así como las entrevistas realizadas por el órgano Instructor…” en sede administrativa; y por cuanto la misma “…no apreció ni hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de cargos, así como tampoco de la entrevista de la funcionaria que se encontraba en la puerta…” de la sede “…de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico…”
En ese sentido, este Juzgador advierte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 100 al 110 del expediente disciplinario, lo siguiente:
“…DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO DOCUMENTALES:
Que es evidente que la funcionaria investigada presentó escrito de descargo el cual no aporta nada de ayuda para su defensa, la cual no fue eficaz de desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior, este Juzgador advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración tomó en consideración el escrito de descargos consignado por la querellante en sede administrativa. No obstante en virtud del principio de la sana crítica no consideró al mismo suficiente para desvirtuar los hechos que se le imputaban a la querellante, por lo cual se desecha la vulneración al principio de globalidad alegada respecto al referido escrito de descargos. Así se establece.
Por su parte referente a la vulneración al principio de globalidad aludida al “…escrito de promoción de pruebas…”; advierte este Juzgador, del referido escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 49 del expediente disciplinario, que la parte actora solo se limitó a consignar elementos probatorios a través del aludido escrito, consistentes en el mérito favorable que se desprendiera de autos y en ciertas testimoniales; no aduciendo en tal escrito argumento alguno; por lo cual mal podría alegar vulneración al principio de globalidad del aludido escrito en si mismo, por lo que se desecha el referido vicio referente al mismo. Así se establece.
Finalmente, referente a la vulneración al principio de globalidad por cuanto a decir de la querellante, la Administración no se pronunció sobre “…las entrevistas realizadas por el órgano Instructor…” en sede administrativa; ni “…tampoco de la entrevista de la funcionaria que se encontraba en la puerta…” (sic) de la sede “…de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico…”; advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin argumentar cómo en su decir tal análisis sería determinante en la decisión de la Administración.
Con relación a la “…entrevista de la funcionaria que se encontraba en la puerta…” (sic) de la sede “…de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico…” (Folio 66 del expediente disciplinario); en el presente fallo quedó establecido que de la lectura de la referida acta de entrevista se desprende que la ciudadana entrevistada arguye ser funcionaria de la Policía del estado Bolivariano de Guárico y que estando presente en dicha sede “…se presentó una comisión, quien trasladaba a un detenido…”. Posteriormente arguye que se presentó de igual forma una ciudadana “..en avanzado estado de ebriedad…”, quien “…se paro justo enfrente de la entrada y comenzó a vociferar palabras obscenas…”. Haciendo énfasis en la respuesta de la pregunta cuarta de la referida acta de entrevista de que dicha ciudadana preguntaba por su esposo detenido y no por el bolso extraviado. No obstante, este Juzgador no advierte cómo la referida testimonial sería determinante en la decisión de la Administración.
Aunado a ello del acto administrativo impugnado (Folios del 100 al 110 del expediente disciplinario) se desprende que la Administración realizó un análisis general de los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a la destitución de la accionante, por tanto, con fundamento en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 y en virtud de los argumentos expuestos up supra, resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUZMÁN (C.I. 10.492.316), entonces asistida por el abogado Roberto BOLÌVAR (INPREABPGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000078
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000121 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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