ASUNTO: JP41-G-2016-000055
En fecha 17 de octubre de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción judicial interpuesta por el abogado Pedro Ibcen PÉREZ MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 213.549), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON (Cédula de identidad Nº 8.615.461), mediante la cual pretende “CERTEZA DE PROPIEDAD” sobre las bienhechurías descritas en el escrito libelar.
Por auto del 18 de octubre de 2016 se ordenó darle entrada y su registro en los libros respectivos.
De seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Para decidir este Juzgado advierte que lo pretendido por la parte actora con la interposición de la presente acción se circunscribe a la declaratoria de Certeza de Propiedad de unas bienhechurías que alega poseer desde hace mas de 45 años, que fueron construidas progresivamente y sobre las que no tiene documento alguno que le acredite la propiedad.
En este sentido es importante destacar que la acción mero declarativa de certeza tiene objetos muy específicos, que lo diferencian notablemente de la acción constitutiva o de de la acción de condena, ya que sólo persigue la afirmación del derecho alegado.
En efecto, la misma está determinada a precisar la existencia o no de un derecho, así como también la inexistencia o existencia de una relación jurídica. El Juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración. La certeza de ese derecho puede ser ventilado por vía voluntaria o contenciosa, dependiendo de la naturaleza fáctica de la situación a debatir. En este sentido, la diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa estriba en que la primera es inminentemente preventiva, en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
El presente asunto constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, ya que no busca dirimir controversia alguna, y en consecuencia, se encuentra excluida de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, que prevé:
“Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
En la actualidad, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio.
En efecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Según la resolución antes citada, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes son competencia de los Juzgados de Municipio.
En virtud de ello, este Juzgado Superior no acepta conocer del presente asunto, por tratarse de una acción mero declarativa de certeza de propiedad, que debe decidirse por vía de jurisdicción voluntaria, por lo que declara su incompetencia y declina su conocimiento al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a quien corresponda conocer, previa distribución. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuido de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000055
En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000122 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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