ASUNTO: JP41-G-2016-000056
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2016 el abogado Pedro Ibcen PÉREZ VILLANUEVA (INPREABOGADO Nº 213.549), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON (Cédula de identidad Nº V-8.615.461), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso por abstención o carencia contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 18 de octubre de 2016 se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
De seguidas, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En su escrito libelar la parte actora manifestó:
Que “…En fecha 26 de Agosto del año 2.016, [su] representado (…) solicito Inspección Extrajudicial por ante la Notaria Publica de Calabozo Estado Guárico, de conformidad con el artículo 75 ordinal 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado…” (Sic) (Corchetes de este fallo).
Que “…Trasladándose y constituyéndose en la sede de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, concretamente en la dirección de Catastro, en fecha 14 de Septiembre del año 2.016, a fin de dejar constancia de los particulares supra indicados. Notificándose de dicha inspección al ciudadano AMILCAR JASPE, en su condición de Director de Catastro. Sin embargo el referido director ciudadano AMILCAR JASPE, se negó a identificarse tomando una actitud defensiva y de soberbia (…) Ordenándonos que saliéramos de su oficina, excusándose ‘que debía esperar al sindico procurador’, cerrando la puerta de su oficina con seguro, y ordenando a su subordinados que no iba a atender a nadie…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que se retiraron “…de la oficina de Catastro, sin recibir oportuna y adecuada respuesta…”.
Fundamentó la presente acción en lo artículos 26, 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de oportuna y adecuada respuesta de autoridades del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 66 y 33 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que es del tenor siguiente:
“Artículo 33: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la acción, el Órgano Jurisdiccional debe constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, previstos en el artículo 33 de la referida Ley, sino que además, el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, lo que en el caso de las acciones que se interponen contra la conducta omisiva de la Administración de dar respuesta a las solicitudes que recibe de los administrados, se refiere a que aquéllos deben consignar las pruebas que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable del incumplimiento. (Ver entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011).
En el caso bajo análisis, se observa que la parte accionante no anexó a su escrito libelar, solicitud alguna dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, distinto a ello, expone que no pudo realizar una inspección extrajudicial, lo cual hizo constar el Notario Público en acta inserta al folio nueve (09).
En virtud de ello, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe éste Tribunal declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia intentado por el abogado Pedro Ibcen PÉREZ VILLANUEVA (INPREABOGADO Nº 213.549), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON (Cédula de identidad Nº V-8.615.461), contra EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.

El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000056

En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000123 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES