ASUNTO: JE41-X-2016-000006
En fecha 11 de agosto de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Elias Alberto MÉNDEZ HERNÁNDEZ y José Manuel MUGUESSA ALFARO (INPREABOGADOS Nº 194.587 y 9.878), actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO (Cédula de Identidad Nº 4.798.712) contra los actos administrativos de fechas 12 y 26 de abril de 2016 emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 16 de septiembre de 2016 este Juzgado declaró su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo admitió, ordenó librar las notificaciones respectivas, solicitó los antecedentes administrativos y declaró improcedente el amparo cautelar.
Mediante escrito del 10 de octubre de 2016, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, en virtud de lo cual este Juzgado el 11 de octubre de 2016 ordenó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Los aludidos fotostatos fueron consignados el 20 de octubre de 2016, por lo que el 24 de octubre se abrió el respectivo cuaderno de medidas, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada, el demandante adujo lo siguiente:
“…Como consta en autos, [su] representado (…) demostró ser propietario del inmueble objeto de la disputa, y por ende constituye la existencia del uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada de la Apariencia del Buen Derecho también conocida en doctrina como Fumus Boni Iuris…
Ocurre, que a pesar del Derecho de Propiedad que asiste a [su] mandante y se encuentra demostrado en el expediente, el Municipio Infante del Estado Guárico, ha venido realizando una serie de hechos y acciones, que constituyen la materialización de una lesión, peligro o la expectativa de un daño inminente e irreparable en caso de llegarse a concretar. Estos hechos consisten en que el Municipio manifiesta que la descrita parcela de terreno le pertenece, y dio inicio al proceso Administrativo de Ocupación, Adjudicación y Venta del mencionado terreno tal y como se demuestra con los documentos que acompaño como pruebas (…) violentándose y vulnerándose de esta forma el derecho de propiedad (…) Ciudadano Juez de concretarse la venta que ya fue aprobada en dos (2) sesiones de la Cámara Municipal, la cual se perfeccionaría con la Protocolización del Documento Definitivo de Venta (…) se causaría un daño y lesión irreparable (…) Todo esto puede y debe ser considerado como otro de los requisitos indispensables para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, como lo es, el Peligro Inminente de Daño, también denominado Periculum In Damni…
En cuanto al requisito de Peligro de Infructuosidad del Fallo, denominado en la doctrina Peligro en la Mora (periculum in mora), entendido en muchas ocasiones como el simple retardo en el proceso judicial (…) Tal y como es evidente que podría ocurrir en el presente caso, de llegarse a perfeccionar la venta del lote de terreno propiedad de [su] mandante…”. (Sic) (Corchetes de este fallo).
En su petitorio solicitó:
“…OFICIAR A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, MEDIANTE LA CUAL SE IMPIDA O PROHIBA QUE SE PROTOCOLICE EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL TERRENO PROPIEDAD DE [SU] MANDANTE…”. (Sic) (Corchetes de este fallo) (Mayúsculas del texto).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto observa:
En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, prevén:
“Artículo 4.- (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De las normas transcritas se colige que, de oficio o a solicitud de parte -en cualquier estado y grado del proceso- el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La tendencia de ampliación de los poderes cautelares conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contencioso administrativo de conformidad con el artículo 31 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, resulta necesario destacar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto es imperativo examinar los requisitos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 referido al periculum in damni.
El primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Finalmente, el periculum in damni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por tanto debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, respecto a los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida de protección, en virtud de ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos de procedencia.
Se advierte que la parte actora solicitó “…OFICIAR A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, MEDIANTE LA CUAL SE IMPIDA O PROHIBA QUE SE PROTOCOLICE EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL TERRENO PROPIEDAD DE [SU] MANDANTE…”. (Sic) (Corchetes de este fallo) (Mayúsculas del texto).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgador a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la existencia de los supuestos que hagan necesario el otorgamiento de la medida solicitada.
En este sentido, de la revisión de los argumentos expuestos a objeto de fundamentar la cautelar requerida y del acervo probatorio que consta en el expediente, concluye este Sentenciador, al menos en esta etapa del proceso y sin que esto se entienda en forma alguna como un adelanto de opinión del fondo de lo debatido, que la parte actora adujo que el fumus boni iuris queda demostrado por ser el actor el propietario del inmueble en disputa y que ello se verifica del documento de propiedad que riela en la pieza principal del expediente y que fue consignado conjuntamente con el libelo y el cual da por reproducido en la solicitud de medida cautelar.
No obstante, de la revisión de las documentales consignadas al expediente, no advierte este Sentenciador identidad entre el inmueble descrito en el aludido documento de propiedad y el identificado en los actos administrativos impugnados, por tanto debe concluirse forzosamente que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación del fumus boni iuris, por lo que, al ser necesaria la concurrencia de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, se declara IMPROCEDENTE la cautelar solicitada. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el presente asunto, por el ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000045
JE41-X-2016-000006


En la misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000125 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES