ASUNTO: JP41-G-2016-000007
QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL BLANCO MARCANO (Cédula de Identidad Nº 14.147.775).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Yunio Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de febrero de 2016 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO MARCANO (Cédula de Identidad Nº 14.147.775), asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN (INPREABOGADO Nº 68.750) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT), mediante el cual solicitó la nulidad “…ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Providencia Administrativa Nº 001-2015 (…) donde se ordena [su] Destitución al cargo de Oficial Agregado…”. (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 10 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 15 de febrero de 2016 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y al Síndico Procurador del aludido municipio. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 07 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 27 de julio de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 03 de agosto de 2016 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO MARCANO (Cédula de Identidad Nº 14.147.775), asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN (INPREABOGADO Nº 68.750), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “…ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Providencia Administrativa Nº 001-2015…” (Mayúsculas y negrillas del texto) mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia. En tal sentido, expuso lo siguiente:
“…En fecha 04 de Noviembre de 2015 fui notificado de destitución a mi cargo por medio de Providencia Administrativa Nº 001-2015 (…) por encontrárseme incurso en la comisión de una de las faltas previstas y sancionadas en el Artículo 97 numerales 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)
Es el caso (…) que sufrí accidente de tránsito en horas laborales y quede lisiado del fémur izquierdo donde me fue implantado material quirúrgico traumatológico, el cual estoy rechazando, desde entonces, consigno regularmente mis reposos ante la oficina de Recursos Humanos del IAPAT, pero el reposo de fecha 23/06/15 AL 14/07/15, expedido por el Dr. Meaño, médico tratante, me fue rechazado y considerado extemporáneo por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Instituto, negándose a recibirlo (…)
Ahora bien (…) jamás me he negado a presentarme o informar en mi trabajo, mi situación de lisiado, ni mucho menos he cometido falta alguna, porque tal como se evidencia de los reposos médicos, puedo plenamente justificar mi inasistencia al mismo, donde se me diagnóstica lesión todavía en rechazo del material de osteosíntesis por antigua fractura de fémur izquierdo, donde se requiere intervención quirúrgica, como medio correctivo y curativo de la situación que me afecta para el buen desempeño de mis destrezas y habilidades diarias (…) pero como el reposo, no lo pude entregar personalmente sino a través de mi cónyugue y en fecha posterior al día indicado, para imponer a la Institución policial de la consideración médica, no es menos cierto que por estar impedido a causa de la antes descrita situación de salud, donde me fue involuntariamente posible presentar personalmente el debido reposo,(…) sin embargo, por medio de mi cónyugue lo hice llegar en la oportunidad legal y la Directora de Recursos Humanos SE NEGO a recibirlo, violentando de esta forma lo establecido en los Artículos 23, 25, 26, 27,32 y 33 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en el cual se prevé como imperio normativo para las diligencias ante la administración pública el principio de Buena Fe, la acuación, representación, la presunción de la certeza y el control posterior para corregir deficiencias en las actuaciones particulares que se realicen ante Órganos de la Administración Pública, la Ley de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, establece en su Artículo 73 en concordancia con el Artículo 84 del Reglamento, el lapso para notificar ante el patrono la eventualidad que menoscaben las condiciones de la salud para prestar los servicios que esta constreñido en cumplir y fue precisamente en ese lapso que por medio de mi cónyugue, (…) pretendí notificar a ese cuerpo policial de mi continuado reposo médico, no siendo posible dicha pretensión, y en una forma inhumana, se me apertura expediente administrativo, con la dura y viciada decisión de ser destituido al cargo de Oficial agregado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Es por lo que impugno dicha Providencia Administrativa por estar viciada de elementos suficientes de responsabilidad o culpabilidad de los hechos ocurridos en mi contra, constituyendo a mi juicio una violación al debido proceso y la presunción de inocencia…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar en los términos siguientes:
“…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del querellante (…) dicho ciudadano fue debidamente notificado de su destitución del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en este Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito de este Municipio Juan Germán Roscio Nieves, por haber incurrido en faltas injustificadas establecida en el Artículo 97 en su Ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ahora bien esta decisión de destituir a este ciudadano se realizo respetándole a este, todas las garantías constitucionales tales como el debido proceso, su derecho a la defensa, derecho a acceder a la justicia, su derecho a ser oído, si derecho a acudir a un órgano competente tal y como se podrá evidenciar en el expediente administrativo disciplinario…”.
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…Desde la fecha 30-04-2011 el querellante se encuentra de reposo presentado una serie de patologías distintas (…) por lo cual ha sido citado en tres oportunidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Caracas se negó rotundamente a asistir a dichas citas a pesar de contar con el apoyo para su traslado por parte de la Institución, ya que eran para determinar su incapacidad, es falso (…) que la Jefa de Recursos Humanos de nuestra Institución se haya negado a recibir reposos al querellante solamente que dicho reposo lo envió con su conyugue un mes después…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el querellante aduce vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia por cuanto, en su decir, la Administración vulneró sus derechos al negarse a recibir su reposo médico “…expedido por el Dr. Meaño, médico tratante…”, siendo que no pudo consignar dicho reposo ante la Administración personalmente sino por intermedio de su cónyugue fuera del lapso debido a su condición de salud derivada del “…rechazo del material de osteosíntesis por antigua fractura de fémur izquierdo…”, por lo cual su inasistencia laboral se encuentra, en su decir, justificada, mal pudiendo la Administración, destituirlo por abandono injustificado al trabajo existiendo dicho reposo.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte al folio 11 del expediente judicial, copia simple de certificado de incapacidad temporal (reposo) de fecha 17 de julio de 2015, del cual se constata que al querellante le fue otorgado un reposo correspondiente al período del 23 de junio al 13 de julio de 2015; debiendo reintegrarse a sus funciones en fecha 14 de julio de 2015; tal como se evidencia de dicha copia simple.
-Al folio 12 del expediente judicial riela además, copia simple de reposo médico de fecha 14 de julio de 2015, del cual se evidencia que al accionante le fue otorgado reposo por 21 días por presentar “…rechazo de material de síntesis…” derivado de “…fractura de fémur izquierdo…”.
Al vuelto del referido folio (folio 12 del expediente judicial), se desprende a su vez, que tal reposo fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano accionado en fecha 14 de agosto de 2015.
Siendo que el accionante aduce que mal podría la Administración imputarle abandono injustificado al trabajo por el período correspondiente a los días en los cuales estuvo de reposo, y por cuanto se desprende al expediente que el mismo consignó el reposo de fecha 14 de julio de 2015 ante el Órgano accionado por intermedio de su cónyuge un mes después de haber sido emitido tal reposo, a saber, el 14 de agosto de 2015 (Vuelto del folio 12 del expediente judicial), considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2013-0403 de fecha trece de marzo de 2013, recaída en el expediente AP42-R-2007-001165 (Caso: Martha Coromoto Toledo Torrealba contra la Contraloría Del Municipio Libertador Del Distrito Capital), en el cual sostuvo, con relación al lapso tempestivo para consignar reposos médicos ante los Órganos de la Administración Pública a los cuales presten sus servicios los funcionarios públicos, lo siguiente:
“…En el desarrollo ordinario de la actividad desplegada por los órganos y entes de la Administración Pública, lo idóneo es la asistencia diaria de los funcionarios, quienes en resumidas cuentas son los que ejecutan y/o materializan las tareas de la Administración. Ahora bien, cuando por razones externas al funcionario éste debe ausentarse de sus funciones, la razón que genera dicha separación, puede causar, por su propia naturaleza, que dicha ausencia sea extendida por considerables lapsos de tiempo.
En algunos casos, la esencia de dicha causal, le imposibilita al funcionario informar y presentar los comprobantes correspondientes que respalden la causa justificada de su falta de manera inmediata, ante lo cual, cobra importancia el sentido de la frase expresada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa cuando indica que tal justificativo deberá consignarse en la ‘brevedad posible’ debiendo la Administración y posteriormente el Juez si así le corresponde ponderar ante la circunstancia de la cual se trate, cuando se materializó esa oportunidad, pues la clara intencionalidad de la norma es ofrecer al funcionario la posibilidad de dar por demostrado que la causa justificada existió, pero que no fue posible informar de ella, sino hasta determinado momento.

(…)

Indicado lo anterior, en el caso específico de las ausencias por razones de enfermedad o accidente que no incapacite de manera absoluta y permanente al funcionario, tenemos que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 indica que los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

En ese orden de ideas, se aprecia que el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, contenido en el Decreto 3.3090 de fecha 2 de agosto de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.302 de fecha 22 de septiembre de 1993, aplicable rationae temporis al asunto bajo análisis, disponía en su artículo 141 que ‘En caso de enfermedad o accidente que le incapacite del trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos semanas consecutivas, a una indemnización diaria’.

Tomando como referencia dicha norma (reproducida en idénticos términos en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2012 Nº 39.912), aplicable al régimen funcionarial conforme a lo expresado en el párrafo que antecede, se deduce que, si el derecho a recibir indemnización por incapacidad temporal, surge al cuarto (4) día de dicha incapacidad, es porque, en lógica deductiva, dentro de los tres días anteriores, el afectado debe informar de la misma a su superior inmediato, presentando los reposos correspondientes, a los fines de ponerle en conocimiento de la incapacidad temporal y como consecuencia de ello, tener derecho a obtener los beneficios que de tal condición pueda derivarse.

De manera que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera Administrativa disponen un lapso para informar de la causa justificada de inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo, entiende esta Corte que cuando la causa en base a la cual se pretenda justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es, un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.

No obstante, dicho lapso, debe contrastarse a su vez con el contenido de los artículos 59 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen los lineamientos aplicables para el otorgamiento de permisos por causa de enfermedad y la comprobación ante la Administración de esta, estableciendo que en ‘caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, sin que en ningún caso dicho permiso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social’. Asimismo, para el otorgamiento del referido permiso el funcionario ‘deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende’.

(…)

En los casos indicados, la emisión o validación del reposo respectivo, dependerá de circunstancias varias, como que el especialista requerido pase consulta en días y horarios específicos, así por ejemplo si el médico especialista necesario para el caso atiende los días lunes y viernes, por ejemplo, el paciente que presente una condición que le imposibilite de asistir a sus labores un día martes, no podrá obtener certificado válido sino hasta el día viernes, y si en nuestro caso hipotético la consulta fuese además en horario de tarde, probablemente no podrá presentarse el debido justificativo sino hasta el día lunes. En síntesis, pueden ocurrir que por razones ajenas al particular, por caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible dar cumplimiento a dicho lapso.
(…)

En conclusión, esta Corte estima pertinente redimensionar el criterio que fuere expresado en la decisión 2011-209 (Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) en el entendido que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema…”
(Mayúsculas del texto).

En razón de lo expuesto, considera menester este Juzgador indicar que el texto del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.302 de fecha 22 de septiembre de 1993, a que hace referencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo parcialmente trascrito supra, fue reproducido en términos similares en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012; de lo cual se desprende que el criterio de la aludida Corte, referente a que “…si el derecho a recibir indemnización por incapacidad temporal, surge al cuarto (4) día de dicha incapacidad, es porque, en lógica deductiva, dentro de los tres días anteriores, el afectado debe informar de la misma a su superior inmediato, presentando los reposos correspondientes, a los fines de ponerle en conocimiento de la incapacidad temporal…”; mantuvo vigencia.

Ahora bien, aunado a ello; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2014-1163 de fecha 04 de agosto de 2014, recaída en el expediente Nº AP42-R-2014-000027 (Caso: Vidal Verdú Castro contra El Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) destacó, lo siguiente:

“…precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe esta Corte determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, en el caso de autos, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240 de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte). Asimismo, esta Corte se ha pronunciado en casos más recientes: (Vid. Sentencias de esta Corte número 2012-0264, de fecha 23 de febrero de 2012, caso: Pedro José Hernández Rodríguez vs Alcaldía Metropolitana de Caracas y número 2011-1975, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Juan Vicente Medina Salazar vs Municipio Libertador del Distrito Capital, entre otras).

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe presentar ante la Administración tal reposo…”
De conformidad con los criterios expuestos, advierte este Juzgador que los funcionarios públicos disponen de un lapso de tres días hábiles para consignar tempestivamente los reposos médicos que les sean otorgados por razones de enfermedad o accidentes que no causen invalidez absoluta y permanente; a fin de que la Administración les conceda los permisos a que tienen derecho por el tiempo que duren tales circunstancias. No obstante, cuando por razones ajenas al funcionario (caso fortuito o fuerza mayor); no le sea posible al mismo consignar dentro del aludido lapso los reposos ante el Órgano al cual presta sus servicios, deberá informar a la brevedad posible de la situación a su superior inmediato.
En el caso de autos se advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que al querellante le fue otorgado un reposo por el período del 23 de junio al 13 de julio de 2015; debiendo reintegrarse a sus funciones ante el Órgano accionado en fecha 14 de julio de 2015 (Folio 11 del expediente judicial); y en fecha 14 de julio de 2015 le fue otorgado otro reposo por un período de 21 días (folio 12 del expediente judicial), el cual fue consignado ante la Administración el 14 de agosto de 2015 (vuelto del folio 12 del expediente judicial), es decir, un mes después de la emisión del mismo.
En tal sentido aduce el accionante que por razones involuntarias a su persona, derivadas de su condición de salud producida por el “…rechazo del material de osteosíntesis por antigua fractura de fémur izquierdo…”, no pudo consignar personalmente su reposo ante la Administración Pública, el cual consignó finalmente por intermedio de su cónyuge un mes después de ser emitido tal reposo.
Al respecto este Juzgador advierte que el querellante se limitó a alegar que no pudo consignar el reposo de fecha 14 de julio de 2015 personalmente ni tempestivamente ante la Administración por motivo de su condición de salud, no obstante el mismo no expuso cuáles fueron las razones ajenas a su persona que le impidieron en el período de un mes, consignar tal reposo o informar a la Administración, lo cual hizo finalmente transcurrido dicho período (un mes) por medio de su cónyuge, tal como consta en las actas que conforman el expediente.
En ese sentido, este Juzgador no advierte que haya existido una causal de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido al querellante durante el lapso de un mes, consignar el reposo de fecha 14 de julio de 2015 ante la Administración o informar a la misma sobre dicho reposo y el motivo que le impedía consignarlo; por lo cual, en criterio de este Juzgador la Administración actuó conforme a derecho al considerar extemporáneo tal reposo, el cual debió haber sido consignado por el accionante ante el mismo en el lapso de tres días hábiles. Así se establece.
Por su parte, en virtud de que la parte actora adujo vulneración al debido proceso, resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2015 (Folio 21 del expediente disciplinario). El 23 de septiembre de 2015 se le formularon cargos (Folios del 35 al 41 del expediente disciplinario). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 43 al 45 del expediente disciplinario); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
En tal sentido, en criterio de este Juzgador, la Administración actuó conforme a derecho, no advirtiendo este Juzgador la vulneración al debido proceso alegada por el accionante, resultando forzoso desechar tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, advierte este Juzgador que tal principio se encuentra previsto en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:

“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO MARCANO (Cédula de Identidad Nº 14.147.775), asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN (INPREABOGADO Nº 68.750), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000007
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000118 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES