REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9376-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.443, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.692.443 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.299, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana NUVIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.670, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio, JUAN BAUTISTA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.219.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.049, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-

Vista la diligencia de fecha 29-09-2.016, por el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERRERA, antes identificado, mediante la cual consigna transacción extrajudicial celebrada entre las partes, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE” y por otro lado, la ciudadana NUBIA ISABEL LINAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, antes identificados, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”; quienes celebran transacción judicial, en los siguientes términos y bajo las cláusulas señaladas a continuación:
PRIMERA: Ambas partes de mutuo acuerdo y previo consentimiento, manifiestan y así lo aceptan, que el objetivo fundamental de la presente TRANSACCION , lo constituye, poner fin a una serie de actos, incidencias y procedimientos judiciales y extrajudiciales que desde el día 30 de noviembre del año 2.009, se han venido suscitando entre las partes antes identificadas y que tuvo su origen en la denuncia formulada por ante el comando de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Calabozo, por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES.
SEGUNDA: Ambas partes, igualmente aceptan, convienen y así lo ratifican, el hecho cierto de que toda esta serie de hechos, incidencias y procedimientos judiciales y extrajudiciales, se originan con motivo de la celebración entre ellos, de una operación de opción a compra-venta, cuyo objeto principal, lo constituye un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO VEHICULO: AVEO, MODELO AÑO:2.006, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERIA Nº 8Z1TJ51676V322341, SERIAL DEL MOTOR:76V322341 Y DISTINGUIDO CON LAS PLACAS Nº FBK-11G, propiedad del ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, quien actuó como opcionante y la ciudadana NUVIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, quien actuó como opcionada.
TERCERO: Ambas partes, expresamente convienen y así lo afirman y ratifican, que como consecuencia de la citada operación de opción a compra venta, celebrada entre ambos, trajo como consecuencia una serie de hechos, incidencias y procedimientos judiciales y extrajudiciales y que han dado origen a varios procedimientos judiciales, tanto en el área penal como en el área civil, las acciones penales, seguidas por ente los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo y signada con los números JP11-2010-000648, JP11-P-2011-000722 y JP11-P-21015-1361 y juicios civiles cursantes por ante los tribunales civiles, signados con los números 2622-11 (RESOLUCION DE CONTRATO y DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
CUARTO: Ambas partes, convienen expresamente y así formalmente lo hacen mediante la presente TRANSACCION, en DESISTIR FORMALMENTE, de todas y cada una de las acciones intentadas por ante los Tribunales competentes y de los derechos que en el futuro pudieren intentar con motivo y como consecuencia de la precipitada OPCION A COMPRA-VENTA, dejando finiquitada de una vez por todas, todas las consecuencias originadas por dicha operación.
QUINTO: Los Abogados asistentes y/o apoderados, en los casos anteriormente nombrados, convienen expresamente, en desistir formalmente, de cualquiera acción intentada o que se intente en el futuro, como consecuencia de sus actuaciones en los precipitados juicios, ello tomando en consideración, que cada una de las partes, asume en este mismo acto, la obligación de cancelar a su abogado asistente y/apoderado judicial, los honorarios ocasionados, con motivo de los servicios prestados.
SEXTO: La ciudadana NUVIA ISABEL LINAREZ CAMACHO renuncia expresamente, a cualquiera reclamación, a que tuviera derecho, sobre le vehiculo objeto de la operación de OPCION A COMPRA-VENTA, por lo que el ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, reasume la titularidad exclusiva de dicho vehículo, sin que ninguna de las partes tenga obligación para con la otra de cancelar monto alguno.
SEPTIMA: Ambas partes asumen la obligación, de darle a esta transacción, el carácter de la cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil e incorporarlos para su Homologación a los distintos procedimientos.

En consecuencia, ante lo expuesto, este Tribunal con vista a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.).
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

En este sentido, analizado dicha escrito de transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes de la presente causa, ciudadanos ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES y NUVIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.692.443 y V.-6.625.670, con domicilio es esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 86.299, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.049, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se determina.
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se dará por consumado el juicio en su oportunidad correspondiente, y por vía de consecuencia, se ordenará el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (10/10/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL
ABG. FELICIA LEON ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

FLA/GN/ct.-