JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, diez de octubre de dos mil dieciséis (10-10-2.016). Años 206° y 157º

En su escrito de demanda, el Abogado en ejercicio FÉLIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.076.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 225.350, actuando en su propio nombre y representación, solicita que se decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre el 50% que dice que le corresponde al intimado, sobre un vehículo de la supuesta comunidad conyugal que tiene con la ciudadana JUANA ISOLINA MORANTE DE GONZÁLEZ. Al respecto, el tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por lo cual pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Secuestro solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal)

En aplicación de dicho artículo, se constata que aunque la presente demanda, fue fundada en instrumento constituido en una letra de cambio y la ejecución del mismo debe ser urgente; sin embargo, es evidente que la parte solicitante de la medida de secuestro, en su escrito libelar trae a los autos, una copia simple de acta de matrimonio entre el demandado y la ciudadana JUANA ISOLINA MORANTE DE GONZÁLEZ, además de una simple impresión digital documental de lo que dice ser la Consulta de vehículo realizada en la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; de igual forma, una copia simple del supuesto Certificado de Circulación del vehículo a nombre de la ciudadana JUANA ISOLINA MORANTE DE GONZÁLEZ.
En ese sentido, analizadas las presentes instrumentales este Tribunal observa que el peticionante de la medida, pretende que la medida solicitada, recaiga sobre el 50% que dice le corresponde al intimado, sobre un vehículo de la comunidad conyugal, con la ciudadana arriba mencionada; sin embargo, para proveer sobre un decreto de medida provisional, es insuficiente para reclamar efectos civiles de la existencia del matrimonio señalado, traer solamente una copia fotostática y no certificada del acta de celebración del matrimonio, requisito indispensable estipulado en el artículo 113 del Código Civil venezolano; es decir, lo procedente es que la parte accionante produzca en juicio la copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes; todo lo cual conlleva a este juzgador a señalar que la copia fotostática aportada, sobre la alegada unión conyugal no puede aquí surtir efectos legales por no haber sido acreditada mediante copia certificada del acta de matrimonio expedida por el funcionario respectivo competente para ello.
Por otra parte, también es evidente que el solicitante de la medida no consignó ningún documento de propiedad que demuestre que el indicado vehículo fue adquirido dentro de la supuesta comunidad conyugal, la cual de existir, también pudo haberse disuelto judicialmente, y se haya realizado a un tercero el traspaso de la propiedad de dicho bien, como tampoco le consta al tribunal que el vehículo permanezca a nombre de la referida ciudadana y en su legítima posesión, en caso de que sea cierto el matrimonio y le correspondiese el 50% de los derechos a su cónyuge; razón por la cual, al no existir prueba fehaciente sobre la propiedad de vehículo objeto de la solicitud de medida de secuestro, la cual fue fundamentada en una simple impresión digital documental de lo que dice ser la Consulta de vehículo realizada en la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y una copia simple del supuesto Certificado de Circulación del vehículo; es decir, en caso de dictarse en tales condiciones la medida peticionada, se podría lesionar el patrimonio de un tercero ajeno al presunto matrimonio por la posibilidad de que no sean bienes que legalmente pertenezcan a la comunidad conyugal, ante la clara ausencia de elementos probatorios fidedignos, o en su defecto, otra prueba documental auténtica o pública conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.
En consecuencia, al no existir constancia en actas de que el bien mueble (vehículo) pertenezca efectivamente a la comunidad de gananciales habida en el presunto matrimonio, debe ser declarada improcedente la indicada medida, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fuerza a las razones antes explanadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su Competencia CIVIL, declara:
ÚNICO: Se niega por improcedente la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte intimante, sobre el 50% que dice que le corresponde al intimado, sobre un vehículo de la supuesta comunidad conyugal que tiene con la ciudadana JUANA ISOLINA MORANTE DE GONZÁLEZ, peticionada conforme con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIEZ DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (10-10-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.