REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (11-10-2.016). AÑOS 206° Y 157º.

Expediente 9473-16.-

Visto el escrito de promoción de pruebas (capítulo V), presentado en fecha 06-10-2.016, por el ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.782, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MELISSA MARQUEZ DE LOPEZ Y OMAR MARQUEZ SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.719 y 255.720 respectivamente; mediante el cual solicitó a este Tribunal, decline el conocimiento de la presente causa al Tribunal Agrario, con sede en esta ciudad de Calabozo; en razón de la materia, por cuanto alega que la letra de cambio objeto de la presente acción, es producto de una venta pura y simple de un Fundo denominado “El Potro” (cuyas especificaciones pueden verse al folio 23 del presente expediente), realizada entre las partes del presente juicio, y por ello considera que dicha causa debe ser conocida por el Tribunal Agrario de ésta Circunscripción. Fundamentando su pretensión en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y aportó como prueba de su manifestación, documento privado de venta pura y simple pactada entre su persona y el accionante de autos, marcado con la letra “A” (y como anexo marcado con la letra “B” el Plano de Coordenadas del Fundo antes mencionado).-
Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse ante tal solicitud, considera prudente valorar lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, al respecto, en sentencia de fecha trece (13) de junio del presente año, dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000729, con ponencia de la Magistrada, VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, citado a continuación:
“…la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.

En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho soncondiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.-

De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309. (subrayado y cursivas de este Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto. (subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal)”.-

Tomando en cuenta lo antes citado, se observa que al folio tres (03) del presente expediente riela copia certificada de la Letra de Cambio objeto de la presente acción, por cuanto fue previamente acordado el resguardo del original de la misma, de la cual se evidencia que en ninguna parte del cuerpo de la mencionada Letra, se específica o se hace constar dato alguno que aluda, que es producto o dependiente de un contrato; es decir, no consta que existe relación causal derivada de algún contrato al que ésta se encuentre sujeta. De manera, que es imposible pretender invocar la existencia de una causa que no consta en la propia letra de cambio, menos aún cuando para nuestra legislación mercantil no es obligatorio que se exprese la causa de la emisión de la instrumental cambiaria, pues se presume que la causa existe en el hecho de haberse estampado la firma del librador sobre el título, tal como quedó verificado en el caso que nos ocupa; por lo que, debe declararse improcedente la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte intimada, tal como se hará más adelante. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (MERCANTIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.782, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MELISSA MARQUEZ DE LOPEZ Y OMAR MARQUEZ SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.719 y 255.720 respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (11-10-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ


LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

Se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-