JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2.016). Años 206° y 157º.

Expediente Nº 9373-15.-

Visto el contenido de los escritos suscritos en fechas 10-10-2.016 y 11-10-16, suscrita por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por la abogada ZUNILDE AMPARO LINARES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 226.118, actuando con el carácter de parte accionante; en los cuales plantea el conflicto negativo de leyes invocando los siguientes artículos:
El artículo 20º del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.”

Igualmente, invocó lo previsto en los artículos 26º y 257º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales establece:
“Artículo 26.Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omision de formalidades no esenciales.”

De igual manera, trae a colación el artículo 423º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 423 Decidida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se hará por medios preceptuados en este Código.”

Señalando en dichos escritos en primer lugar la desaplicación del artículo 423º del Código de Procedimiento Civil, en razón a la parte que ordena la citación personal, ya que considera que las citaciones para las posiciones juradas es un formalismo innecesario ya que ocasiona un retraso en la presente causa, por lo que solicita dejar sin efecto la comisión donde se ordena la comparecencia de los demandados a prestar las posiciones juradas y se elimine el exceso de formalismo; y en segundo lugar solicita que se fije un lapso de espera para la practica de la prueba de posiciones juradas.
Este Tribunal para proveer sobre lo peticionado hace del conocimiento a la parte diligenciante que es criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 26/10/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en la cual se estableció:
“Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba...
En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión…”
En consideración con lo antes expuesto, la citación para la referida prueba debe ser personal y que no se admite otra forma de citación, reafirma que tal forma de citación es una formalidad esencial para la validez de dicho acto; por lo que dicha solicitud resulta improcedente por ser contraria a derecho y así expresamente se declara; por tanto se niega el pedimento formulado por la accionante asistida de abogada.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RJVG/YC/ct.-