JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (17-10-2.016). AÑOS 206° Y 157º.

Expediente Nº 6910-06.-

Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 04-10-2.016 y 06-10-2.016 por los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y CARLOS PIERMATTEI AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolverlas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 90.906, actuando con el carácter de apoderado de las ciudadanas JOSEFINA HERNANDEZ BOFFIL DE MOYETONES, HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ BOFFIL DE RUIZ Y MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL; mediante agregado a los autos en fecha 07-10-2.016, se observa que:
I

Promovió en su Capítulo I (folio 3092 de la pieza Nº 05 del presente expediente) el principio de Comunidad de Pruebas, invocando el mérito de los autos en cuanto les favorezca a su representado, en ese sentido esta jurisdicente es del criterio de que la Comunidad de Prueba, no constituye prueba, pues ello resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio de prueba que sea susceptible de admisión, este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.-

II
En cuanto a la prueba promovida por la parte accionada, especificada en su Capítulo III (folio 3093 de la pieza Nº 05 del presente expediente) como Prueba por Escrito, en sus particulares III.1 Informe Técnico Financiero de cálculo de intereses, el cual fuera adjuntado al escrito primigenio de contestación, como anexo marcado con la letra “X”, (ver folios 945 al 956 de la pieza Nº 03 del presente expediente; asimismo en observancia a la promoción de los instrumentos especificados en el subtítulo denominado III.2, tales como: recibos de pagos de los servicios públicos, correspondientes al agua, luz, teléfonos y televisión de suscripción de cable, consignados en cuatro (04) carpetas signadas con las letras “A, B, C, D”, (ver los folios Nros. 1.061 al 1.416 de la pieza Nº 03 del presente expediente); y por último con respecto al particular, promovido en el subtítulo denominado III.3, referido a vouchers de depósitos, en copias certificadas las cuales rielan a los folios 432 al 441 y de los folios 457 al 460 de la pieza Nº 02 del presente expediente; este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre las oposiciones formuladas por la parte contraria las cuales versan sobre el alegato de que la reproducción de dichas pruebas documentales son ilegales, por cuanto según sus dichos aun cuando aquí figuran como copias fotostáticas desde su origen en el tribunal penal y muy a pesar de estar certificadas por dicho tribunal, se mantienen en su aporte primigenio, así mismo la contraparte manifestó su oposición a la admisión de los mencionados depósitos, por cuanto alega que los mismos fueron efectuados en cuentas bancarias y depositados por personas que su representada desconoce, ante lo expuesto con referencia a la oposición e impugnación de los particulares antes especificados (en el cual se observa la oposición planteada por la parte actora en los capítulos II y VII de su escrito oposición) en este párrafo, planteada por la parte actora en la presente causa; esta juzgadora, considera que dichas oposiciones versan sobre criterios de valoración que recaen sobre el fondo del asunto en litigio, por tanto no le está dado a este Tribunal accidental limitar el derecho de defensa de las partes intervinientes y en pro de ello se declaran IMPROCEDENTES TALES OPOSICIONES realizadas y por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.-

III
En referencia a la prueba promovida por la parte accionada, especificada en el Capítulo IV (vuelto del folio 3.093 de la pieza Nº 05 del presente expediente), como Prueba de Experticia, ante dicha promoción quien juzga observa que la parte demandante en su escrito de fecha 10-10-2016, hace oposición a la admisión de la prueba en cuestión por cuanto alega que la misma es inútil e impertinente por versar dicho informe contable (objeto de la experticia que se solicita) sobre cantidades que además de ser depositadas a cuentas pertenecientes a terceros y por personas que desconocen, nada tienen que ver con el cumplimiento de las vendedoras.-
Ante ello, es evidente, que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, versa más sobre criterio, que sólo corresponden con la valoración que debe hacer quien Juzga al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, como función propia de este órgano jurisdiccional, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que esta juzgadora desecha dicha oposición formulada; y admite tal prueba, en consecuencia se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y por tanto, se fija el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 11:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, se insta a la parte provente a observar lo establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

IV
En cuanto, a la prueba promovida por la parte accionada, especificada en el Capítulo V (vuelto del folio 3.094 de la pieza Nº 5 del presente expediente) como Testimoniales de los testigos: ELÍAS CLARET GARCÍA LANDAETA, CAISAN ADONIS SILVA LANDAETA, LUÍS ANTONIO SILVA CAMEJO, ROGER ORTEGA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.345.232, V-4.877.359, V-4.877.328 y V-4.139.523, en lo que respecta a dicha promoción la contraparte se opuso e impugnó por cuanto considera impertinente la admisión de la prueba antes referida, alegando que el propósito de la misma en nada probará que la parte demandada pago para ejercer el pacto retracto convenido, ni tampoco pretende demostrar que fueron entregados los inmuebles y no hay mas hechos que deban ser probados en la presente causa.-
En ese sentido, debe este Tribunal Accidental, una vez visto los términos en que fue expuesta la oposición y es preciso resaltar que en los medios de prueba testificales, la pertinencia radica en la declaración misma que aportará cada testigo, necesarias en el proceso; que en todo caso, al ser admitidas, en ningún modo ello atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba, ni contra el derecho a la defensa de la parte contraria, como tampoco lesiona o menoscaba el orden público del procedimiento, siendo deber de este tribunal garantizar una correcta y oportuna administración de justicia, tanto al demandante como al demandado. En ese sentido, debe igualmente destacarse que es función propia del juezgador durante su análisis y valoración, determinar cuáles pruebas son o no impertinentes con un razonable motivo que justifique la negación de la admisión de ésta, la cual aún cuando admitida, no implica que en la definitiva sea tenida como próspera en derecho; pues es criterio de este tribunal accidental, asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido. Al respecto, es perfectamente apreciable que sí existe una finalidad perseguida con la promoción de las pruebas objetos de la oposición, que conlleva a que este juzgado accidental deba forzosamente desestimar la oposición formulada y así se declara. En consecuencia, se ADMITEN dichas testimoniales; y para cuyas evacuaciones de los testigos: ELÍAS CLARET GARCÍA LANDAETA, CAISAN ADONIS SILVA LANDAETA, LUÍS ANTONIO SILVA CAMEJO, ROGER ORTEGA MARTÍNEZ, se fija el vigésimo cuarto (24º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00 y 10:15, de la mañana para la comparecencia de los dos primeros nombrados, y el vigésimo sexto (26º) día despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00 y 10:15 de la mañana, para la comparecencia de los últimos nombrados respectivamente, para que tengan lugar dichas testimoniales.-
En cuanto a la promoción del perito testigo ciudadano LUÍS A. NARANJO R., quien es contador público debidamente inscrito en el colegio de contadores públicos bajo la matricula nro. 29.391 y de este domicilio, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, ratifique los documentos privados ofrecidos en el capitulo II en su numeral III.1, referente a las pruebas documentales, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la prueba antes descrita observa que la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la presente prueba argumentado que dicha instrumental fue producida ilegalmente por ser un instrumento privado traído a juicio como fotocopia simple, las instrumentales privadas deben ser incorporadas al proceso en original, por lo tanto la misma es ilegal e impertinente.-
Ante lo expuesto, y con vista a la oposición formulada por el identificado accionante contra la testimonial, pues es evidente que los términos en que han sido expuestas sus objeciones, en relación a que él considera que esa documental es impertinente porque “es un instrumento privado traído a los autos en copia simple”, y porque las “documentales privadas deben ser incorporadas al proceso en original…”; ahora bien, considera quien aquí juzga que tales afirmaciones se refieren más a la actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de las partes, razón por la cual este tribunal debe desechar tal oposición formulada, y en ese sentido, es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios, siempre que estos no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; siendo contrario imperio limitar el derecho de las partes a promover o invocar las pruebas que consideren les favorezcan; en consecuencia, se desechan las referidas oposiciones y se admite la prueba testimonial promovida para la ratificación de la documental descrita anteriormente, y en cuanto a la ratificación el tribunal acuerda la citación mediante boleta, del ciudadano LUÍS A. NARANJO R., quien es contador público debidamente inscrito en el colegio de contadores públicos bajo la matricula nro. 29.391 y de este domicilio, para que comparezca personalmente por ante este juzgado a las 11:00 de la mañana, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las documentales promovidas. Líbrese boleta.-

V
Por último, en cuanto a la prueba promovida por la parte accionada, especificada en su Capítulo VI (folio 3.095 de la pieza Nº 05 del presente expediente) como Prueba de Informes, se tiene que la parte demandante hace oposición a su admisión, señalando que es impertinente, por cuanto se relaciona con cuentas bancarias que su representada desconoce por no ser de ella y sobre depósitos bancarios efectuados por personas ajenas al juicio. Ahora bien, considera quien aquí juzga que tales afirmaciones se refieren más a la actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de las partes, razón por la cual este tribunal debe desechar tal oposición formulada, y en ese sentido, asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios, siempre que éstos no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; siendo contrario imperio limitar el derecho de las partes a promover o invocar las pruebas que consideren les favorezcan; en consecuencia, se desecha la referida oposición y se admite la prueba de informes, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar oficio a la gerencia del Banco Venezuela. Líbrese oficio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.147.293, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 101.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA); mediante escrito agregado a los autos en fecha 07-10-2.016, se tienen las siguientes observaciones:

VI
En cuanto a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo I (folio 3096 pieza Nº 05 del presente expediente) como Comunidad de la Prueba, debe decirse que esta jurisdicente es del criterio de que la Comunidad de Prueba, no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.-

VII
Seguidamente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente causa, especificadas en el Capítulo II (folio 3096 del presente expediente), como Pruebas Instrumentales signadas con las letras:
“A.- Promovió, original del documento de compraventa suscrito entre las partes (cursante a los folios 31 al 34 de la pieza 01 del presente expediente).-
B.- Promovió, copia certificada del poder de administración y disposición otorgado a Josefina Hernández Boffil de Moyetones por las ciudadanas Maria Antonia Boffil de Hernández, Haydee Coromoto Hernández Boffil de Ruiz y Marta Ofelia Hernández Boffil de Martínez (cursante a los folios 35 al 37 de la pieza 01 del presente expediente).-
C.- Promovió, copia certificada del documento de liquidación y partición de bienes de la comunidad hereditaria de la sucesión de José Elías Hernández (folios 40 al 47 de la pieza 01 del presente expediente).-
D.- Promovió, original de ficha catastral Nº 12-07-01-01-26-20 de fecha 08-11-2005, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda (folio 1.004 de la pieza 03 del presente expediente).-
E.- Promovió, original de recibo Nº 09847 de fecha 08-11-2005, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda (folio 1.011 de la pieza 03 del presente expediente).-
F.- Promovió, original de recibo Nº 09793 de fecha 08-11-2005, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda (folio 1.012 de la pieza 03 del presente expediente),
G.- Promovió, original de certificado de solvencia Nº 72132 emitido en fecha 08-11-2005 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda (folio 1.013 de la pieza 03 del presente expediente).-
H.- Promovió, original de ficha catastral Nº 12-07-01-01-26-20 de fecha 20-06-2007, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda (folio 1.014 de la pieza 03 del presente expediente).-
I .- Promovió, original de factura Nº 69129 del 04-07-2007, emitida por la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, (folio 1.015 de la pieza 03 del presente expediente).-
J.- Promovió, original de recibo Nº 28639 del 04-07-2007 y original de certificado de solvencia Nº 12867 del 04-07-2007, emitidos ambos por la Dirección de Hacienda Municipal (folio 1.016 de la pieza 03 del presente expediente).-
K.- Promovió, original de Ficha Catastral Nº 12-07-01-02-33-03, de fecha 07-11-2.005 emitida por la Dirección de Catastro (folio 1.005 de la pieza 03 del presente expediente).-
L.- Promovió, original de Planilla de Deposito para Impuestos Municipales Nº 09846 de fecha 08-11-2.005 (folio 1.006 de la pieza 03 del presente expediente).-
M.- Promovió, original de Planilla de Deposito para Impuestos Municipales Nº 09794 de fecha 08-11-2.005 (folio 1.007 de la pieza 03 del presente expediente).-
N.- Promovió, original de Certificado de Solvencia Nº 72131 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal (folio 1.008 de la pieza 03 del presente expediente).-
O.- Promovió, original de ficha catastral Nº 12-07-01-02-33-03 de fecha 07-04-2.007, emitida por la Dirección de Catastro (folio 1.009 de la pieza 03 del presente expediente).-
P.- Promovió, original de factura Nº 69128 de fecha 07-07-2.007 emitida por la Dirección de Hacienda (folio 1.010 de la pieza 03 del presente expediente).-
Q.- Promovió, original de recibo Nº 28640 y original de certificado de solvencia Nº 12868 del 04-07-2007, emitidos ambos por la Dirección de Hacienda Municipal (folio 1.017 de la pieza 03 del presente expediente).-
R.- Promovió, Avisos de prensa publicados en el Diario la Antena de fechas 04-09-1.999, 06-09-1.999, 07-09-1999, 11-09-1.999 y 13-09-1.999 (folios 1.018 al .1022 de la pieza 03 del presente expediente).-
S.- Promovió, original del documento de venta con pacto de retracto suscrito por la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA) y la empresa INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), (folios 1.023 al .1025 de la pieza 03 del presente expediente).-
T.- Promovió, original de documento de cumplimiento del retracto de la venta mencionada en el párrafo anterior, mediante el cual la empresa INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), declaro ejercido el retracto y en consecuencia le transfirió la plena propiedad del inmueble objeto del contrato en cuestión a la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA) (folios 1.028 al .1031 de la pieza 03 del presente expediente).-
U.- Promovió, original del documento de venta con pacto de retracto suscrito por la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA) y la empresa INMOBILIARIA 90 S.A., (INOSA), (folios 1.037 al .1039 de la pieza 03 del presente expediente) .-
V.- Promovió, original de documento de cumplimiento del retracto de la venta mencionada en el párrafo anterior, mediante el cual la empresa INMOBILIARIA 90 S.A., (INOSA), declaro ejercido el retracto y en consecuencia le transfirió la plena propiedad del inmueble objeto del contrato en cuestión a la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), (folios 1.042 al .1045 de la pieza 03 del presente expediente)”.-
Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas documentales, debe pronunciarse previamente sobre las oposiciones formuladas por la parte contraria y que versan en que las referidas pruebas las impugna y se opone a su admisión por cuanto considera que no constituyen documentos traslativos de propiedad o dominio, ni son idóneos para demostrar algún hecho medular inserido en la causa petendi de la temeraria pretensión de cumplimiento de negocio de venta con pacto de rescate e imaginarios daños y perjuicios, y en cuanto al instrumento “R”, que es impertinente e improcedente al provenir del mismo grupo económico del cual forma parte la demandante y al ser ello así, su sola admisión y consideración menoscabaria el principio de alteridad en materia probatoria; sobre los intrumentos marcados “S, T, U y V”, añade que son aparentemente inadmisibles por improcedentes e impertinentes al tratarse de una negociación hecha entre el mismo grupo empresarial.-
Ante ello, es evidente que los términos en que fueron planteadas dichas oposiciones, se circunscriben a parte del thema decidendum, a enervar durante el dictamen de la definitiva, y no en esta fase del proceso, donde (tal como se señaló ut supra) mal podría este tribunal accidental coartarle el derecho que tienen las partes en presentar sus alegaciones y promover aquellas pruebas que consideren pertinentes, pues es criterio de este tribunal accidental asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesario promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido, razón por la que esta juzgadora DESECHA TALES OPOSICIONES formuladas; y ADMITE las pruebas en cuestión.-

VIII
En referencia a la prueba promovida por la parte accionante, señalada en el Capítulo III denominadas como Pruebas Instrumentales, anexas al escrito de promoción de pruebas, signadas con los números:
“1.- Original de la ficha catastral Nº 12-07-01-01-26-20 actualización de fecha 18-08-2.015, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, (folio 3.115).-
2.- Original de Plano Catastral del Inmueble cuyo número catastral es el 12-07-01-01-26-20, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, (folio 3.116).-
3.- Original de la ficha catastral Nº 12-07-01-02-33-03 actualización de fecha 24-08-2011, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, (folio 3.117).-
4.- Original en dos folios (02) de factura IN-208300 del 03-03-2.015, pago de Impuestos Municipales del Inmueble registrado bajo el Nº 12-07-01-02-33-03 (folio 3.118 y 3.119).-
5.- Original de factura IN-208508 del 04-03-2.015, pago de Impuestos Municipales del Inmueble registrado bajo el Nº 12-07-01-01-26-20 (folio 3.120).-
6.- Original del certificado de solvencia Nº 11853 del 05-03-2.015, pagos de impuestos Municipales de la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), inclusive los correspondientes al año 2.015, entre los cuales están los inmuebles objeto del presente litigio, (folio 3.121),
7.- Copia Certificada de Inspección Judicial contenida en el expediente de solicitud Nº 15-099-15 (folios 3.122 al 3.196),
8.- Copia Certificada de Inspección Judicial contenida en el expediente de solicitud Nº 15-215-15, se evidencia situación del Inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 con carrera 14 del casco central de esta ciudad de Calabozo, Guárico (folios 3.197 al 3.255),
9.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por la codemandada Martha Ofelia Hernández Boffil en fechas 30-03-2.008 y 30-06-2.008, (folio 3.256).-
10.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por las codemandadas Martha Ofelia Hernández Boffil y María Boffil de Hernández, en fechas 30-10-2.008 y 30-09-2.008, (folio 3.257).-
11.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por las codemandadas Martha Ofelia Hernández Boffil y María Boffil de Hernández, en fechas 30-01-2.009 y 30-05-2.009, con notorio aumento de canon de arrendamiento de 200 bolívares a 500 bolívares (folio 3.258).-
12.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por las codemandadas Martha Ofelia Hernández Boffil y Martha Coromoto Hernández, en fechas 30-08-2.009 y 30-03-2.010, (folio 3.259).-
13.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por la codemandada Coromoto Hernández Boffil, en fechas 31-05-2.012 y por Luis Moyetones (esposo de Josefina Hernández de Moyetones) en fecha 04-02-2.014, cada uno por un monto de 700, 00 bolívares (folio 3.260),
14.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por la codemandada Coromoto Hernández Boffil, en fechas 18-03-2014 15-04-2.014, cada uno por un monto de 700, 00 bolívares (folio 3.262).-
15.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por la codemandada Coromoto Hernández Boffil, en fechas 30-05-2.014 y 30-07-2.014 el primero de ellos por un monto 700 y 1.500 respectivamente. (ver folio3.261).-
16.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por la codemandada Coromoto Hernández Boffil, en fechas 30-08-2.014 y 30-06-2.015, cada uno por un monto de 1.500, 00 bolívares cada uno. (folio 3.263).-
17.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por la codemandada Coromoto Hernández Boffil, en fechas 04-06-2.015 y 03-06-2.015, cada uno por un monto de 2.000, 00 bolívares (folio 3.264).-
18.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por la codemandada Coromoto Hernández Boffil, en fecha 03-06-2.015, cada uno por un monto de 2.000, 00 bolívares (folio 3.265).-
19.- Original de dos (02) recibos por el uso arrendatario que tuvo el difunto Jesús Oropeza y su difunta Cónyuge Carmen de Oropeza de la referida casa Nº 6-34 ubicada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, de Calabozo, estado Guárico, los cuales fueron emitidos, sellados y firmados por la codemandada Coromoto Hernández Boffil, en fechas 03-06-2.015 y 23-07-2.015, cada uno por un monto de 2.000, 00 bolívares (folio 3.266).-
Este tribunal accidental antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas documentales, debe pronunciarse previamente sobre las oposiciones formuladas por la parte contraria y que versan en que las referidas pruebas concernientes a pagos de tributos, certificados de solvencia y fichas catastrales emitidos supuestamente por la dirección de hacienda del Municipio Miranda, son improcedentes e impertinentes para acreditar los supuestos de la infundada demanda; asimismo señala que en lo que respecta a las copias certificadas de las inspecciones descritas anteriormente son igualmente improcedentes por cuanto no se demandaron daños producto de la posesión y ocupación de las personas en los inmuebles objeto del pleito, así como se opone a la admisión de los recibos pretendidamente originales de pago emitidos a favor de unos terceros en condición de arrendatarios en virtud a que esta contención se refiere a una temeraria demanda por cumplimento de contrato.-
Ante ello, es evidente que los términos en que fueron planteadas dichas oposiciones, se circunscriben a parte del thema decidendum a enervar durante el dictamen de la definitiva, y no en esta fase del proceso, donde (tal como se señaló ut supra) mal podría este tribunal accidental coartarle el derecho que tienen las partes en presentar sus alegaciones y promover aquellas pruebas que consideren pertinentes, pues es criterio de este tribunal accidental asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesario promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido, razón por la que este juzgador DESECHA TALES OPOSICIONES formuladas; y ADMITE las pruebas en cuestión.-

IX
Seguidamente, en cuanto a la prueba promovida como Inspecciones Judiciales, sobre dos inmuebles: el primero de ellos ubicado en la calle 06 entre carreras 6 y 7, casa Nº6-47 de esta ciudad de Calabozo, con especificación de los particulares Primero al Tercero (folio 3111), y el segundo inmueble ubicado en la calle 06 y la carrera 14 en Calabozo, con especificación de los particulares Primero al Octavo (ver folios 3.112 y 3.113), este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas de inspección, debe pronunciarse previamente sobre las oposiciones formuladas por la parte contraria y que versan en que las referidas pruebas las impugna y se opone a su admisión por cuanto se demandaron daños producto de la ocupación de parte de sus poderdantes en el mismo y además el objeto que se demuestre si las demandadas se encuentran poseyendo, está más que clarificado porque son precisamente ellas las que ocupan legítimamente como únicas dueñas.-
Ahora bien, es evidente que los términos en que fueron planteadas dichas oposiciones, se circunscriben a parte del thema decidendum a enervar durante el dictamen de la definitiva, y no en esta fase del proceso, donde (tal como se señaló ut supra) mal podría este tribunal coartarle el derecho que tienen las partes en presentar sus alegaciones y promover aquellas pruebas que consideren pertinentes, pues es criterio de este tribunal accidental asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesario promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido, razón por la que esta juzgadora DESECHA TALES OPOSICIONES formuladas; y ADMITE las pruebas de inspección en cuestión y a tal efecto acuerda fijar, para el vigesimo segundo (22o) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m., para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en la vivienda ubicada en la Calle 06 entre Carreras 6 y 7 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo. Asímismo, se acuerda que ese mismo día, una vez terminada la Inspección Judicial a realizar en el bien antes señalado; el tribunal se trasladará y constituirá en la vivienda ubicada en la esquina de la Calle 06 con la Carrera 14 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, previa habilitación del tiempo necesario.-

X
En cuanto, a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo V (folio 3.113 de la pieza Nº 5 del presente expediente) como Testimoniales, de los ciudadanos RAÚL RODRÍGUEZ SILVA, JOSÉ GREGORIO OROPEZA MARQUEZ y JOSE LUIS GUIRADO MOTA, mayores de edad titulares de la cédula s de identidad Nros. E-82.265.270, V-16.208.197 y V-2.996.322, en lo que respecta a dicha promoción la contraparte se opuso e impugnó por impertinentes la admisión de la prueba antes referida, por cuanto considera que trata de acreditarse lo que aparece en el contrato de venta con pacto de rescate objeto del pleito, maxime cuando este ha sido estructurado como garantía del préstamo usurario y nunca transferirse propiedad, cuestión esta de orden público.-
En ese sentido, debe este tribunal accidental una vez visto los términos en que fue expuesta la oposición considerar que es preciso resaltar que en los medios de prueba testificales la pertinencia radica en la declaración misma que aportará cada testigo, necesarias en el proceso; que en todo caso, al ser admitidas, en ningún modo ello atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba, ni contra el derecho a la defensa de la parte contraria, como tampoco lesiona o menoscaba el orden público del procedimiento, siendo deber de este tribunal garantizar una correcta y oportuna administración de justicia, tanto al demandante como al demandado. En ese sentido, debe igualmente destacarse que es función propia de quien juzga durante su análisis y valoración, determinar cuáles pruebas son o no impertinentes con un razonable motivo que justifique la negación de la admisión de ésta, la cual aún cuando admitida, no implica que en la definitiva sea tenida como próspera en derecho; pues es criterio de este tribunal accidental asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesario promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido. Al respecto, es perfectamente apreciable que sí existe una finalidad perseguida con la promoción de las pruebas objetos de la oposición, que conlleva a que este juzgado accidental deba forzosamente desestimar la oposición formulada y así se declara. En consecuencia, se ADMITEN dichas testimoniales; para cuya evacuaciones se fija el vigésimo octavo (28º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00, 10:15 y 11:30 de la mañana, para la comparecencia de los nombrados testigos respectivamente, para que tengan lugar dichas testimoniales. Y así se decide.-

XI
En referencia a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo VI (folio 3.114 de la pieza Nº 05 del presente expediente), como Prueba de Experticia, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y por tanto, se fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 09:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, se insta a la parte provente a observar lo establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. -
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO.

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YUMARA CAMACHO.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.,

GKNA/YC/zf.-