REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (17-10-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9473-16.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el ciudadano PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 27.211.672, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, debidamente asistido por el abogado JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.589, en su carácter de parte accionante; mediante escrito recibido el 05-11-2.016 y agregado a los autos el 07-10-2.016; asimismo, sobre las pruebas promovidas por el ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-10.267.782 y domiciliado en esta ciudad en el Barrio 12 de febrero, debidamente asistido por los abogados MELISSA MARQUEZ DE LOPEZ Y OMAR J. MARQUEZ SUBERO, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.165.353. y V- 15.812.287 respectivamente e inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 255.719 y 255.720, en su carácter de parte accionada; mediante escrito recibido el 06-10-2.016 y agregado a los autos el 07-10-2.016.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Invocó la comunidad de las pruebas; siendo criterio de quien decide, que ello no constituye prueba, pues rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.-

DOCUMENTALES
Promovió y dio por reproducido el instrumento cambiario “letra de cambio” el cual fue anexa junto al libelo y reposa en la caja fuerte de este Tribunal, Por cuanto dicho instrumento no es manifiestamente ilegal o impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal la admite.-
Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por cobro de bolívares cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, expuesto lo anterior este Juzgado observa y aclara al promovente, que dicha ratificación comprende las actas contentivas del libelo de la demanda y por cuanto dichas impresiones son parte de las actas procesales que conforman el presente expediente y por no ser uno de los medios de pruebas admisibles en juicio tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal INADMITE dicha promoción.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
I
EL MÉRITO FAVORABLE
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente los que se desprenden de autos específicamente de los documentos contentivos de la presente demanda en cuanto le beneficien; en ese sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, así se establece.

II
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba; reproduciendo y haciendo valer el merito favorable de los autos, incluso los aportes probatorios que pudiere hacer la parte actora, en ese sentido (tal como ya se señaló) es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.

III
Promovió la prueba de posición jurada del demandante para reconocer el documento privado, invocando el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y solicito que se cite a la parte demandante en su domicilio procesal señalado.
Ahora bien, este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria en su escrito de fecha 11-10-2016: La cual versa en que la representación judicial de la parte accionada al promover la prueba de posiciones jurada solo se limita a transcribir el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se cite al demandante en su domicilio procesal y en ningún momento cumplió con lo revisto en el artículo 406 del referido código que debe manifestar estar dispuesto absorverlas recíprocamente a la contraria… -
Ante ello, este juzgado observa los términos en que fue promovida dicha prueba y se constata que la parte solicitante no manifiesta expresamente estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, es por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en su primer aparte lo siguiente; “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Pues bien, siendo este un requisito para la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas y no habiendo llenado la parte solicitante los extremos de la debida promoción, es por lo que se declara con lugar la oposición y se niega la admisión de dicha prueba.-
DOCUMENTALES
 Promovió marcado “A”, el documento privado suscrito entre las partes relativo a la compra-venta privada del Fundo denominado “El potro” ubicado en el sector los Chorrerones Municipio Camaguán del estado Guárico.-
 Promovió el valor probatorio de la letra de cambio en la cual se estipula fecha de pago el día 18 de septiembre del 2015ª nombre de Pablo Emilio Arismendi Benavides, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (650.000,00 bs.)
 Promovió marcado “B”, original del plano de coordenadas del Fundo “El potro” ubicado en el sector los Chorrerones Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de veinticinco 25 hectáreas con 5590 m2 metros cuadrados.-

Pues bien, este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre las oposiciones formuladas por la parte contraria y que versan en que las referidas pruebas instrumentales marcadas con las letras “A” y “B”, son impertinentes y no necesarios por que nada aportan a la presente causa en razón de que la misma se refiere al cobro de bolívares fundamentado en una letra de cambio la cual no fue desconocida en su contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente …..-
Ante ello, es evidente que los términos en que fueron planteadas dichas oposiciones, se circunscriben a parte del thema decidendum a enervar durante el dictamen de la definitiva, y no en esta fase del proceso, donde (tal como se señaló ut supra) mal podría este tribunal coartarle el derecho que tienen las partes en presentar sus alegaciones y promover aquellas pruebas que consideren pertinentes, pues es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido, razón por la que este juzgador desecha tales oposiciones formuladas; y admite las pruebas documentales antes referidas. Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente providenciadas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (17-10-2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.


En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN.-