REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9410-16.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLARA YELITZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.763, domiciliada en el Asentamiento Campesino Las Barbas del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.273.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.236.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ERNESTO BRIZUELA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.233, con domiciliado en la Comunidad Cruz del Perdón, Callejón las Marías, casa de la familia Salazar, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 12-01-2.016, por la ciudadana CLARA YELITZA ALVARADO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE RAMOS, contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO BRIZUELA MENDOZA, todos antes identificados.-
Por auto de fecha 13-01-2.016 (folio 06), se admitió la misma, ordenándose cumplir con las formalidades para la practica de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se libraron boletas, oficio y despacho de comisión.-
Al folio 13, riela consignación hecha por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación con su respectiva compulsa librada a nombre del demandado de autos, por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, a solicitud de parte (ver folio 18 y 19), este tribunal acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se llevó a cabo tal como puede evidenciarse a los folios 22 al 25 del presente expediente.-
Asimismo, vista la incomparecencia del ciudadano demandado aún cumplidas las formalidades del artículo mencionado en el párrafo anterior, este tribunal procedió de oficio a la designación de la abogada FELICIA LEÓN ABREU como Defensora Ad-Litem, quien aceptó el cargo y más adelante en la oportunidad legal correspondiente se dio por citada, a los fines de comparecer a los actos conciliatorios, tal como puede evidenciarse a los folios 30 al 43.-
A los folios 33 al 40, riela oficio Nº 127-16, de fecha 11-04-2.016 procedente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Coordinación de Alguacilazgo, contentivo del oficio Nº 143-16, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual informan a este tribunal el cumplimiento de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Llegada la oportunidad del primer acto conciliatorio (folio 44), se anunció dicho acto en forma de Ley, y no comparecieron las partes del presente juicio, debiendo resaltar este Tribunal, la incomparecencia de la actora, por lo que debe procederse conforme a lo tipificado al pie del artículo 756 eiusdem.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, este tribunal para decidir observa:
Transcurridos íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente al 26-07-2.016, fecha en se consignó la citación de la Defensora Ad-Litem, y siendo que al folio 44, consta que en fecha 13-10-2.016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció dicho acto en la forma de Ley, sin que hayan comparecido personalmente las partes del presente juicio, especialmente la ciudadana actora.-
Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a la siguiente consideración:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.- (Negritas de este Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al Primer Acto Conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO seguido por la ciudadana CLARA YELITZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.763, domiciliada en el Asentamiento Campesino Las Barbas del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.273.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.236; contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO BRIZUELA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.233, con domiciliado en la Comunidad Cruz del Perdón, Callejón las Marías, casa de la familia Salazar, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debido a la incomparecencia personal de la demandante al primer acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (18-10-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-