REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9531-16.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.957, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ANDRES RAMON PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.006.352, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 11.200, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ MARIA RIVAS DE OLIVO y ARTURO JESUS FLORES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.623.715 y V- 7.278.327, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COSTAS PROCESALES.

Vista la demanda y su reforma presentadas en fechas 23-09-16 y 07-10-16, por la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.345.957, debidamente asistida por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 11.200, mediante las cuales la parte accionante expone:
Que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción judicial, cursa el expediente Nº 10-2014 juicio por FRAUDE PROCESAL en contra de los ciudadanos BEATRIZ MARIA RIVAS DE OLIVO y ARTURO JESUS FLORES GIL, en la cual los referidos demandados fueron condenados en costas.
En este sentido, en su escrito libelar la parte accionante especificó en cada uno de sus particulares el monto adeudado por cada diligencia presentada en el referido expediente; estimando la demanda en el primer escrito en SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.898,31 U.T.) y en el escrito de reforma la estimó en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 531.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Así mismo, observa este Tribunal, que la parte actora solicita en los particulares denominados SEGUNDO y VIGESIMO SEPTIMO, del escrito libelar consignado en fecha 23-09-2016, las inspecciones oculares realizadas, cursantes a los folios 12 y 15, pieza 01, y la segunda inspección a los folios 463 al 469, pieza 02, del mencionado expediente.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizado el libelo y su reforma, constata que la parte actora demanda por cobro de Costas Procesales, ya que en el expediente signado con el Nº 10-2014, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, relativo al Fraude Procesal, los aquí demandados fueron condenados a pagar las costas procesales, observando igualmente, quien juzga que la demandante reclama el pago de las actuaciones referentes a inspecciones oculares, que fueron realizadas extrajudicialmente, es decir, no fueron efectuadas dentro del juicio, comportando para este Tribunal que la parte accionante demanda a los ciudadanos BEATRIZ RIVAS DE OLIVO Y ARTURO FLORES, por costas procesales en razón de que fueron condenados en el expediente nro 10-2014 al pago de las mismas y a su vez pide el pago de actuaciones de inspecciones oculares efectuadas por la parte de manera extrajudicial.
Pues bien, ante lo expuesto; este Juzgado considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (subrayado del tribunal accidental).-

Tomando en cuenta la norma antes citada, y aplicado al caso de autos, donde claramente la actora demanda pago de costas procesales y el pago actuaciones extrajudiciales, las cuales son acciones que son totalmente incompatibles entre sí, por tener procedimientos distintos, ya que el cobro de costas procesales se ventila por el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso y ante el tribunal competente por la cuantía como lo establece el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, mientras que la demanda por cobro de honorarios profesionales con carácter extrajudicial, se tramita por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de modo que los procedimientos son incompatibles entre sí, cuya acumulación está prohibida de acuerdo a la norma antes transcrita. Esto es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensión, circunstancia que hace inadmisible la demanda propuesta.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 2914, dictada en fecha 13/12/2.004, expediente Nº 04-2107, criterio reiterado por la misma Sala Constitucional por sentencia Nº 2032, de fecha 27/07/2.005, expediente Nº 03-2283, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”

Es así, como está reconocido tanto por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de pretensiones, tiene connotación con el orden público, afecta al debido proceso, y por tanto, existe una clara violación de normas procesales que constituyen impedimentos para la admisibilidad de la misma; en consecuencia, tomando en consideración este Juzgador todo lo anteriormente expuesto en la norma, doctrina y criterio jurisprudencial citados; con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace INADMISIBLE la misma, tal como se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE COSTAS, seguida por la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.957, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, asistida por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 11.200, contra los ciudadanos BEATRIZ MARÍA RIVAS DE OLIVO y ARTURO JESÚS FLORES GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.623.715 y V- 7.278.327, domiciliados en esta misma ciudad de Calabozo, por inepta acumulación de pretensiones de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (20/10/2.016).- AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
EXP. NRO. 9531-16.-