REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (28/10/2.016).
AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9330-15.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: ELIAS RAMON OJEDA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.466, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.526, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 184.236.-

PARTE DEMANDADA: ANGELICA NORELY NIEVES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.101.400, con domicilio en Carrera 04 entre Calles 4 y 5, Casa Nº 4-143, Barrio La Trinidad, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio ARACELY YUBILI MALDONAD0 MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.176, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 29/06/2.015, por el ciudadano ELIAS RAMON OJEDA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.466, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 184.236, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana ANGELICA NORELY NIEVES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.101.400.
Por auto de fecha 02/07/2.015 (folio 05) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 317-15, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
En fechas 20/07/2.015 (folio 10), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su primera visita no pudo localizarla.
En fecha 05/08/2.015 (folio 11), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su segunda visita no pudo localizarla.
A los folios 12 al 16, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre de la ciudadana demandada en la presente causa, por no haber sido posible su localización.
Al folio 17, riela la opinión favorable a la presente causa, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 28/09/2.015.
Al folio 18, riela diligencia presentada por la parte actora ciudadano ELIAS RAMON OJEDA BRIZUELA, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMOS, mediante la cual solicitó al Tribunal, la notificación de la ciudadana demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 07-10-2015, (folio 19) librándose Cartel de Citación, para ser publicado en los Diarios La Antena y La Jornada.
A los folios del 20 al 28, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Al folio 29, riela diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal le fuere entregado el Cartel de Citación; dejándose constancia por secretaría de la formal entrega del mismo, y consignado mas adelante, mediante diligencia de fecha 03-11-2015 (folios 30 al 32) las respectivas publicaciones, las cuales fueron realizadas en fechas 24-10-2015 y 27-10-2015, a través de los diarios La Antena y La Jornada.
Al folio 33, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia de haber fijado en la morada de la ciudadana demandada el cartel de citación librado a su nombre. Por lo que, cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto de fecha 08-12-2015 (folio 34), mediante el cual se designó como Defensora Ad litem de la demandada a la Abogada ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA; quien fue debidamente notificada por la alguacil de este Tribunal, en fecha 14-12-2015.
Al folio 38, riela diligencia presentada en fecha 16-12-2015 por la Defensora Ad-Litem, mediante la cual juró y aceptó cumplir con el cargo para la cual fue designada por este juzgado.
Al folio 39, riela auto de fecha 17-12-2015 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre de la defensora aceptante. Se libró boleta (folio 40).
A los folio 41 y 42, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada el 18-01-2016.
Riela al folio 43, acta de fecha 04/03/2.016, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el demandante asistido de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aunque si estuvo presente la defensora Ad litem; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 44, acta de fecha 20/04/2.016, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció el demandante debidamente asistido de abogado, y sin tampoco acudir la demandada aunque si estuvo presente la Defensora Ad-Litem, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. El actor insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 03-05-2016 presentado por la parte demandante, mediante el cual en la oportunidad legal para la presentación de la contestación de la presente demanda, hace del conocimiento del tribunal, que el mismo insiste en la prosecución del presente juicio hasta su sentencia definitiva.
Consta en el folio 46, riela escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 03-05-2016, por la Abogada ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA, en su carácter de defensora ad- litem, el cual lo contiene.
El 09/05/2.016, folio 47, la secretaria dejó constancia que el 03/05/2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 20/06/2016 (folio 48), se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/06/2.016 por el demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 29/06/2.016 (folio 50).
Cursan desde el folio 53 al 55, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos FREDDY RACHIR ESCALONA LINARES y JESUS DEL CARMEN MOLINA BERMEJO, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.
El 19/09/2.016, la secretaria dejó constancia que el 16/09/2.016, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 13/10/2.016, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 11/10/2.016, venció el término para la presentación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadana ANGELICA NORELY NIEVES LOVERA, en fecha 14/02/2.008, por ante el Registro Civil de la Divina Pastora de Morrones, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la carrera 04, entre calles 04 y 05, casa Nº 4-143, de esta ciudad de Calabozo, donde comenzaron su vida matrimonial en paz y tranquilidad, pero luego de transcurrir un tiempo la unión conyugal comenzó a deteriorarse, debido a las continuas peleas por motivo de celos infundados lo que trajo como consecuencia que la demandada dejará de cumplir con sus deberes conyugales; alcanzado todos los limites de convivencia.
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial; que se admita la demanda, y que la citación de la demandada se realizara en la dirección señalada en el libelo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho a través de su defensora ad-litem, la cual rechazó, negó y contradigo lo mencionado por la parte actora en cada una de sus partes.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la demandada no hizo acto de presencia personalmente sino a través de su Defensora Ad Litem quien contestó la demanda en términos expresados, rechazando y negando lo alegado por la parte actora , debido a que el demandante fue quien abandono el hogar de manera espontánea sin recibir ninguna presión de la demandada, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en el folio 48. Invocó el valor probatorio de la prueba documentales consignadas junto al libelo, consistente al acta de matrimonio. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el libelo, de los cuales fueron evacuados FREDDY RACHIR ESCALONA LINARES y JESUS DEL CARMEN MOLINA BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-8.634.009 y V.-16.144.394, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, y que les constan que la demandada se ausentó de manera definitiva de la casa de habitación donde convivía con su esposo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda a través del escrito presentado en fecha 03-05-2015, mediante el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante; por ende quedó obligada la parte actora de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió dos (02) testimoniales.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por la ciudadana ANGELICA NORELY NIEVES LOVERA, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario de la demandada, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas, costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ELIAS RAMON OJEDA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.797.466, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 184.236, incoado contra la ciudadana ANGELICA NORELY NIEVES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.101.400; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 14/02/2.008, por ante el Registro Civil de la Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, acta anotada bajo el Nº 03, de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (28/10/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9330-15.-