REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO

EXPEDIENTE N° 9404-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECUSANTE: abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 14.881.252 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 116.784 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ZANGARA, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E- 81.105.662, quien es parte demandada en la causa principal.-
PARTE RECUSADA: ciudadanos FRANCISCO DANIEL APONTE Y MAXIMILIANO FERNANDEZ APONTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-18.617.599 y V- 20.876.651, en su carácter de experto el primero designado por la parte demandante en la causa principal y el segundo en su carácter de experto designado por el tribunal, tal como consta del auto dictado en fecha 05-10-2016 cursante al folio (168).-
MOTIVO: INCIDENCIAS DE RECUSACIONES.-
Vista la RECUSACIÓN, formulada por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.881.252, e inscrito en el inpre-abogado bajo el nro. 116.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, GIOVANNI ZANGARA, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E- 81.105.662, quien es parte demandada en la causa principal, quien manifestó que encontrándose en la oportunidad legal recusó formalmente al experto FRANCISCO DANIEL APONTE por ser amigo intimo del abogado jefe del escrito jurídico de la parte demandante MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, y quien ha sido usado por este en distintos y diferentes causas como depositario judicial, fotógrafo, testigo y además el recusado testigo es cliente del abogado mencionado como demostrare en su oportunidad.
De igual forma, recuso en este acto al experto designado por el tribunal por ser amigo intimo y familiar del experto FRANCISCO DANIEL APONTE, quien tiene interés en las resultas de este juicio. Señalando además, que el día anterior a la fecha de la diligencia de fecha 13-10-2016, aprovechándose que él se encontraba privado ilegítimamente de su libertad y patrocinado por el abogado MIGUEL LEDON, se hicieron pasar por funcionarios del Ministerio Público y constriñeron al experto designado por su representación y pretendieron hacerlo firmar el informe realizado por ellos en la oficina del abogado MIGUEL LEDON.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, mediante diligencia de fecha 18-10-2016, presentada por la abogada NAYLET SALAZAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.640.128 e inscrita en el in-preabogado bajo el nro. 215.163 actuando con el carácter de autos, expuso lo siguiente; Pidió que se declare extemporánea (preclusivo) y sin razonamiento alguno o fuera de contexto, por cuanto que es evidente la frustración del abogado JORGE VALERA en querer vincular sus problemas de intimidad o conflictos con el abogado MIGUEL LEDON que nada tiene que ver con esta causa y así debemos tenerlo presente cuando solicitó en la contestación a la demanda que el abogado MIGUEL LEDON le absolviera la prueba de posiciones juradas , cuando sabemos que esta prueba va dirigida en principio a las partes y excepcionalmente a los apoderados o representantes legales y en segundo lugar porque el lapso para recusar era dentro de los tres días del nombramiento de los expertos y mas aún no podía recusar al experto designado por el tribunal por indicarlo así el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y es evidente que esto no deja de ser actos retardatarios, falta de seriedad y decoro por este litigante y donde evidentemente este abogado a querido involucrar en esta causa al abogado MIGUEL LEDON y así pide que este tribunal la declare sin lugar.-
El Tribunal para decidir observa:
Expone el apoderado recusante, que procede a recusar a los expertos FRANCISCO DANIEL APONTE y al ciudadano MAXIMILIANO FERNANDEZ APONTE, el primero de los nombrado funge como experto designado por la parte demandante y el segundo como experto nombrado por este tribunal mediante auto fecha 05-10-2016, fundamentando su pretensión, en que el primer experto es amigo intimo del abogado MIGUEL LEDON y el segundo por ser amigo intimo y familiar del ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento civil, para que las parte hagan las observaciones que quisieren formular sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho y presentó sus respetivas observaciones, solicitando que se declaren sin lugar las recusaciones planteadas por la contraparte en razón de que las mismas se encuentran extemporáneas, por ser evidente la frustración del abogado Jorge Alejandro Valera Peña, en quererlo desde el inicio involucrar en esta causa.-
En ese sentido, este Juzgador observa, que la presente incidencia de recusación se intenta contra los expertos nombrados y designados en fecha 05-10-2016 por la parte demandante ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE identificado anteriormente y el experto designado por este tribunal ciudadano MAXIMILIANO FERNANDEZ APONTE, caso en el cual, debe aplicarse el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente; “…Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
En consecuencia, este Juzgado con vista a lo anterior y analizadas las actas se constata que al no haber sido pedido por ninguna de las partes la apertura del lapso probatorio conforme la norma antes citada, corresponde en este momento dictar la presente decisión en los términos siguientes:
Expuesto lo anterior, éste Tribunal trae a colación lo establecido en el cuarto aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial…” subrayado del tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa; que consta a los folios 168 al 174, auto de fecha 05-10-2016, auto mediante el cual se llevó a cabo acto de nombramiento y/o designación de los expertos, observándose igualmente que consta al folio 169 aceptación del experto FRANCISCO DANIEL APONTE consignada por el abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, la representación judicial de la parte demandada procedió en este acto a designar al ciudadano ANGEL RAMON ESPAÑA, identificado en los autos, de quien consignó acta de aceptación del cargo recaído en su persona, designándose igualmente, por el tribunal al ciudadano MAXIMILIANO FERNANDEZ APONTE, librándose boleta de notificación al experto último nombrado; consta asimismo, que la diligencia de reacusaciones que se decide en este proceso, fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2016, contra los expertos designados por la parte demandante y el designado por el Tribunal en la causa principal.-
Ante tales circunstancias, pasa este Juzgador a resolver la primera recusación planteada con respecto al experto nombrado por la parte demandante ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE, realizada en fecha 13-10-2016 y corresponde en primer lugar determinar el carácter tempestivo de la recusación, y considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente;
Artículo 90. …… omississ….

Los asociaciados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. (subrayado del tribunal)
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros. ”.-

Tomando en cuenta quien decide la norma antes transcrita, es necesario que este juzgador considere la temporalidad de la actuación, y al respecto se constata que el experto designado en el presente juicio se llevó a cabo el 05 de octubre de 2016, fecha en que fue consignada su aceptación al cargo cursante al folio (169) por parte del co-apoderado abogado LEONID LENIN LEDON, y observa quien aquí juzga que la recusación es de fecha 13 de octubre del 2016, por lo que según la norma antes mencionada, dicha recusación debe tenerse como extemporánea, al ser presentada cinco (05) días luego de haber aceptado el experto recusado ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE.-
Ahora bien, observado lo anterior éste Tribunal debe indicar lo contenido en la norma del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.-
Conforme a lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es necesario concluir que la recusación contra el ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE ha sido presentada extemporáneamente y, por ese motivo, debe ser declarada INADMISIBLE, como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
En lo que respecta a la SEGUNDA RECUSACIÓN interpuesta contra el experto MAXIMILIANO FERNANDEZ APONTE, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, la cual versa sobre que el mencionado experto es amigo intimo y familiar del ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE, quien funge como experto de la parte demandante.-
Ante tal, quien juzga observa que el experto nombrado por el Tribunal mediante auto de fecha 05-10-2016, se le libró boleta de notificación, siendo ésta practicada por la ciudadana alguacil de este Juzgado en fecha 06-10-2016, aceptado el cargo en fecha 10-10-2016, asimismo, se constata que en fecha 13-10-2016, fue consignada diligencia recusándole por parte del abogado Jorge Alejandro Valera Peña en su carácter de autos; circunstancia ésta que a la luz de lo previsto en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y del cómputo realizado, dicha recusación fue realizada dentro de los tres días del lapso establecido en la ley para hacerlo, pues bien, evidenciado lo anterior, pasa este Juzgador analizar los términos de dicha recusación de la manera siguiente;

Señala a este Tribunal, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, en el lapso previsto para las observaciones; que el recusante no podría recusar al experto designado por el Tribunal por indicarlo así el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y es evidente que esto no deja de ser actos retardatarios, falta de seriedad y decoro por este litigante y donde evidentemente este abogado ha querido involucrar en esta causa al abogado MIGUEL LEDON y así pide que este tribunal la declare sin lugar. Igualmente, observa quien juzga que la parte recusante no realizó ninguna observación en el lapso respectivo y ninguna de las partes solicitó tal como lo prevé el artículo 90 ejusdem, la apertura de la articulación probatoria en la presente incidencia.-
Pues bien, este tribunal una vez analizada los términos en que fue planteada la recusación contra el experto designado por el tribunal observa; que el recusante fundamenta su recusación en que es amigo intimo y familiar del ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE, quien tienen interés en las resultas del juicio principal, asimismo se evidencia que no consigna ninguna prueba para sustentar la misma, menos aún consignó observaciones en el lapso previsto para tal fin, no solicitando ninguna de las partes la apertura del lapso probatorio para demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, siendo la recusación el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al funcionario judicial del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares o los auxiliares de justicia.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la Jueza recusada de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, funcionario judicial o auxiliar de justicia ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
De lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar a los autos diligencia recusatoria, más no se basta por sí sola para que se configuren los supuestos de hechos alegados por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA contra el experto MAXIMILIANO FERNANDEZ APONTE. En consecuencia, al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta sus afirmaciones, este Juzgado considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando esta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:
“…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara éste una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.881.252 e inscrito en el in-preabogado bajo el nro. 116.784, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ZANGARA en contra del experto designado por la parte demandante en la causa principal ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.617.599. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.881.252 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 116.784, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ZANGARA en contra del experto designado por este tribunal ciudadano MAXIMILIANO FERNANDEZ APONTE, mediante auto de fecha 05-10-2016.-
TERCERO: Se le impone al recusante una multa por el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), traducido en la actualidad, el monto será por Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00), la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días ante este Tribunal, contado dicho lapso a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/ GN.-
EXP. Nº 9404-15