EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (24-10-2.016).
AÑOS 206° Y 157° EXPEDIENTE Nº 9510-16.-

DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G.-

ABOGADO ASISTENTE:JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15-04-1.996, anotada bajo el Nº 39, Tomo 3-A de 1996, con RIF. J303376673.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCIA, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156 484, 47.934, 158.026 y 55.035, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA)

Por cuanto le corresponde al tribunal pronunciarse sobre la presente incidencia admitida y sustanciada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dada la oposición formulada por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este tribunal en fecha 21-07-2.016, consistente en:
 La procedencia de la solicitud del ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.868, quien dice actuar en su carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.906, así como LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos del contenido del acta de asamblea celebrada el 05-11-2.001, que en copia certificada fue presentada en fecha 29-11-2.001 ante el Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, actuando como Presidente de dicha empresa, que corre inserta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15-04-1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G.
 Y como consecuencia de ello, la suspensión también de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07-10-2011, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de éste Estado Guárico con sede en Calabozo en fecha 11-10-2011, bajo el Nº 10, Tomo Nº 13-A y en el expediente Nº 0077-G, en la que se designó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, titular de la cédula de identidad número V-16.383.750 como director general de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad, ordenándose oficiar sobre lo conducente al Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
 Por último, la consecuente INCORPORACIÓN PREVENTIVA E INMEDIATA del accionante, ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, al COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), permitiéndosele su ejercicio de accionista y gerente de la sociedad.

FUNDAMENTO DE LA PARTE ACCIONADA SOBRE SU OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En primer lugar, debe verificar este tribunal la tempestividad de la oposición, a efecto de verificar si la misma fue planteada conforme a las reglas de la norma adjetiva que lo regula; en ese sentido, se verifica a los folios 17 y 18 de este cuaderno, actuación de fecha 25-07-2.016, con cuya actuación se constata la estadía a derecho de la accionada, interponiendo en fecha 27-07-2.016 cursante al folio del 53 al 64, formal escrito de oposición a la medida, con lo cual se verifica que dicha oposición fue ejecutada oportunamente dentro de los tres (3) días que establece la norma del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la parte demandada aduce a través de su co-apoderado judicial, el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.035, mediante las siguientes exposiciones, en su escrito presentado en fecha 27-07-2.016:
 En cuanto al Fumus Boni luris, manifiesta la parte accionada que al Tribunal presumir que el actor funge como accionista mayoritario de la empresa y además como gerente, y que en tal condición tiene derecho de pedir la anulación de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05-11-2.001; que ante las dos asambleas y dos actas, no hay evidencia de ningún derecho a favor del actor, pues hasta tanto la impugnada asamblea y acta tengan validez él no puede considerarse como propietario de ninguna acción en la mencionada sociedad ni mucho menos como socio, ya que ello sería adelantar opinión sobre el fondo de la controversia. Además, que la sociedad sufrió modificación a través del tiempo, y que el Tribunal antes de decretar la medida preventiva de esa magnitud, debió solicitar copia de todo el expediente de la compañía, lo cual no se hizo. Asimismo, que el actor tenía conocimiento por actuaciones judiciales en materia laboral, cuando alegó su falta de cualidad para ser demandado en ese juicio por haber vendido sus acciones al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED.
 Acerca del Periculum In Mora, señala que el tribunal al darlo por demostrado con el justificativo de testigos que consignó el actor para pedir mediante el procedimiento de Retardo Perjudicial la evacuación de la prueba de Inspección Ocular, que no es la oportunidad para valorar esta prueba, y que además no se les concedió el derecho a repreguntar a los testigos. Asimismo, indica que no es posible que las copias de unos cheques emitidos para pagar el precio de unos inmuebles titulados por cierto a favor del actor, hace tres y dos años no prueban ningún peligro de daño y que no fue demostrado por el actor los motivos de la emisión de estos cheques en los cuales se le favorece a él y por si esto no fuera suficiente los cheques girados el 06/11/2013 son emitidos por RAMON JOSE BAROUKI RECHED y el emitido en fecha 06/07/2015 fue suscrito por JOSE ALEJANDRO BAROUCKI URBINA, lo cual ratifica una vez más el conocimiento que tenía y tiene el actor de quien es el único socio de la mencionada sociedad y de la legalidad del nombramiento de JOSE ALEJANDRO BAROUCKI URBINA.
 Sobre el Periculum ln Damni, indica que el actor fundamenta la solicitud de la medida innominada en unos argumentos y unas pruebas y el Tribunal lo fundamenta en forma diferente a como fue planteada por el actor, cuando se aduce que la real amenaza de daño radica en una posible disposición de los activos de la empresa y en un posible decrecimiento del capital de la empresa. Señala también que la sociedad tiene más de veinte años (20) funcionando sin haber sufrido desmejora alguna, sino que al contrario ha aumentado su capital y sus instalaciones están en perfecto funcionamiento; y que por tanto, no hay peligro de daño inminente, por el supuesto de que al actor no se le haya permitido entrar a tomar materiales de la empresa para sacarlos y llevarlos con destino incierto; pues todo lo contrario, este acto sí constituye un peligro y por ello el supuesto no probado de que no se le permitiera haber entrado a la sede de a empresa está perfectamente justificado, ya que por las relaciones de parentesco y el hecho de haber sido socio pretendió y pretende seguir sacando objetos de la sociedad y penetrar en ella cuando así lo considera conveniente, situación está que se ha agravado porque se han extraviado o han sido sustraído los libros de actas de asambleas y de accionistas.
 Que con la decisión tomada por el Tribunal decidiendo o declarando la cautelar innominada solicitada por el actor y ejecutándolo mediante oficio dirigido a alguno de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED y JOSE ALEJANDRO BAROUKI URBINA, la ejecución se materializó.
 Que el Presidente no se encuentra en el país, con lo cual se deja acéfala a la sociedad y se ejecuta la sentencia en forma anticipada; y que la medida preventiva innominada fue solicitada y decretada inaudita parte, puesto que ninguno de los representantes de la sociedad habían sido citados e invoca en ese sentido criterio jurisprudencial.
 Que la medida trae como consecuencia un verdadero daño, pues al quedar la sociedad acéfala, queda paralizada y no puede continuar funcionando a plenitud, lo cual en la actualidad es de suma importancia para el país, en virtud del decreto de emergencia económica, pues se trata de una empresa procesadora de alimentos para el consumo humano, específicamente de rubro arroz de mesa, el cual es un producto considerado por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad y los trabajadores corren el peligro de perder sus empleos y no poder cobrar sus salarios.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE SOBRE LA MEDIDA
La parte accionante arguye a través de su apoderado judicial, el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906, mediante las siguientes exposiciones en su escrito presentado en fecha 27-07-2.016, que riela a los folios del 41 al 49:
 Que la decisión cautelar fechada el 21-07-2016, ha sido producto del análisis certero, justiciero y razonable que hiciera el tribunal ante el más que evidente cumplimiento ex lege de los tres requisitos concurrentes necesarios para dicho desiderátum incidental, puesto que se aseveró en dicha interlocutoria respecto de la presunción de buen derecho, precisados en el acogimiento y ponderación sumaria de variados documentos.
 Que la representación judicial de la parte demandada aseveró y narró un conjunto de hechos que no se corresponden con la verdad y que además no tienen relación específica con el incidente preventivo sino con alegaciones del mérito a resolverse al final del pleito en el fallo dirimente sobre el mérito.
 Que es un alegato vacuo lo expresado por la contraria en el sentido, de que supuestamente los documentos incorporados con la pretensión de nulidad y que legítimamente afincaron el decreto cautelar, no demuestren que después de más de veinte años el actor prosiguiera en el ejercicio de su derecho como accionista mayoritario y gerente; debido a que la demandada no justificó el contenido de tal despropósito.
 Que no es cierto, que con la ejecución ya hecha de la cautela se ponga en peligro la seguridad agroalimentaria del país, toda vez que al actor tiene atribuida facultades estatutarias explícitas para dirigir y controlar todas y cada una de las operaciones agroindustriales, económicas y financieras de la sociedad.
 No se corresponde con la verdad, que las cautelares innominadas decretadas le causen grave daño irreparable a la compañía demandada, ante la situación de que su presidente se encuentre supuestamente en el exterior y que al haberse suspendido cautelarmente quien laboraba como director general, ésta quedase sin dirección, señalando que tal aseveración no tiene medio probatorio que la sustente ni siquiera de manera sumaria.
 Que impugna tempestivamente el fallo traído en copia impresa bajada de la página del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber sido ofrecida regularmente y pide que sea desechada.
 Que en las medidas cautelares innominadas no cabe ni es procedente caucionar ni para su decreto ni tampoco para suspender ó levantar las mismas.

SOBRE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos presentados en fechas 25-07-2.016 (folios 17 y 18); 04-08-2.016 (folios 89 y 90), 09-08-2.016 (folios 135 al 142), y 18-10-2.016 (folios 189 y 190) la representación judicial de la parte demandada, promovió como pruebas de la articulación probatoria del artículo 602 del Código Adjetivo Civil, las siguientes:
Promovió el siguiente material documental:
PRIMERO: Acompañó a su escrito cursante a los folios 17 y 18, copia impresa de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-03-2.007; señalando que el demandante estaba en perfecto conocimiento desde hace años, que no era ni socio ni gerente de dicha sociedad y que así lo dictaminó en forma expresa el mencionado Juzgado.
Sobre dicha documental, la representación judicial de la parte contraria, en fecha 27-07-2.016 (folios 41 al 49), impugnó dicho instrumento, alegando que no se trata ontológicamente de una copia simple de ninguna sentencia, y que en realidad es una impresión bajada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que en ninguna manera fue ofrecida de conformidad con los postulados de la prueba libre a que se refiere el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es inobjetable contravención con la jurisprudencias que cita donde se señala que las impresiones de Internet tienen el valor de un documento escrito con el carácter de un fotostato simple sujeto a impugnación.
Ante lo expuesto, pasa este tribunal a determinar acerca de la impugnación recaída sobre dicho instrumento, considerando quien aquí decide, que en caso de que el contenido de dicha decisión traída a los autos sea fidedigna, lo procedente es que la parte que pretende valerse de ella para demostrar sus alegatos, trajera a los autos copia certificada de la misma, ya que una impresión digital no garantiza su legitimidad y autenticidad, razón por la que en la presente incidencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: Marcado con la letra “A”, consignó copia del acta de la asamblea celebrada por la sociedad COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 05-11-2.001, registrada por ante el registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A; señalando que la presente instrumental tiene por finalidad demostrar que la misma está certificada por su presidente RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; y que los socios que integran la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), celebraron una asamblea en la cual estuvo reunido la totalidad del capital social; es decir, los socios AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; que en dicha asamblea se decidió la venta de las acciones por parte de los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID e YHSAN BARAUKI ERCHEI, por no estar interesados en continuar como accionistas; que la totalidad de las acciones fueron adquiridas por el socio RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; que a partir de esa fecha el ÚNICO SOCIO fue el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; y por último, que esa acta fue debidamente registrada en el Registro Mercantil III de Estado Guárico, en fecha 29-11-2.001 y que se cumplió con los externos de la publicidad registral mercantil, referido al régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil a los efectos de lograr eficacia jurídica entre las partes y frente a terceros.
Ante dicha instrumental, este tribunal observa que el acta en cuestión, versa sobre el mismo instrumento sobre el cual recae el juicio principal, como objeto de la pretendida NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, y que precisamente fue en la misma acta en la cual el tribunal fundamentó la decisión del decreto de medida innominada que ordenó suspender temporalmente los efectos de su contenido; así pues, no le corresponde en esta oportunidad a este juzgador entrar a emitir juicios definitivos que solamente toca hacerlos en la decisión de fondo, ya que en la cadena de hechos que configuran la presente incidencia de oposición, debe analizar este sentenciador los medios de pruebas para acreditarlos solo mediante una comprobación sumaria para verificar si el decreto debe o no mantenerse; por tanto, tal documental se valora sumariamente, solo en lo que concierna solamente con la procedencia o no de la suspensión de la medida, por oposición de la parte accionada. Así se decide.
TERCERO: Consignó marcado con la letra “B”, original del ejemplar del diario COMUNICACIÓN LEGAL, en su edición Nº 6861 de fecha 12-12-2.001, sobre el cual la parte accionada señala que contiene en su página 7, la publicación del acta de asamblea celebrada en fecha 05-11-2.001; manifestando que la presente instrumental tiene por finalidad demostrar que la asamblea celebrada por la sociedad de comercio COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), fue debidamente publicada y que se cumplió con los extremos de la publicidad registral mercantil, referido al régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica entre los socios y frente a terceros (erga omnes) de las modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos; entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad; que han transcurrido casi quince años (15 años) desde que se celebró esta asamblea y que su acta fue debidamente registrada y publicada; que desde esa fecha de la celebración de la asamblea el único socio ha sido el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED y que desde esa fecha la sociedad ha estado dirigida únicamente por RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED.
Sobre dicha documental, la parte contraria en fecha 09-08-2.016 (folio 169), a través de su apoderado judicial, impugnó el pretendido ejemplar de medio impreso, alegando que lo hace con sujeción a lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil venezolano, indicando que es ilegal, deficiente y errático su ofrecimiento; toda vez, que ni siquiera se desplegó por la parte demandada y promovente de ésta, actividad alguna para demostrar su autenticidad y que en tal sentido, dice que no es fidedigno.
Ante lo expuesto, pasa aquí este tribunal a determinar sumariamente acerca de la impugnación recaída sobre dicho instrumento, por lo que a juicio de quien decide debe establecerse que los ejemplares de diarios privados, no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información o divulgación de un hecho, para satisfacer el conocimiento de la colectividad. En este sentido, nuestro autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al respecto sostiene:
…."El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…"

Este criterio se robustece en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, con respecto a la valoración de las publicaciones en la prensa, en sentencia Nº 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor”.

Por tanto, habiendo sido impugnado dicho ejemplar de prensa, pues a juicio de quien decide, en coherencia con la doctrina y el criterio jurisprudencial antes citado, no se le atribuye sumariamente valor probatorio alguno en la presente incidencia; además de que en caso de que sí haya sido valorado por este tribunal, ello corresponde también con los hechos del juicio principal en cuanto a si se cumplió o no con los extremos de la publicidad registral mercantil, referido al alegato sobre el régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; todo lo cual debe ser enervado para su estudio durante el pronunciamiento definitivo, y no en la presente decisión interlocutoria que radica solo en establecer la procedencia o no de la suspensión de la medida, ya que escapar de esa esfera implicaría avanzar opinión por adelantado sobre el mérito de la causa. Así se determina.
CUARTO: Aportó marcado con la letra ‘C”, copia certificada del Acta de asamblea celebrada por la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 20-04-2.002, y registrada por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico en fecha 27-05-2002, bajo el Nº 31, Tomo 2-A; arguyendo que su finalidad es demostrar que la asamblea se celebró con la presencia y capital del único socio ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, quien en su carácter de presidente certifica la mencionada acta; que se produjo un aumento del capital social para esa fecha de Bs. 497.000.000,00, mediante la emisión de 40.000 nuevas acciones al precio de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una y que fueron adquiridas y pagadas en su totalidad por el único socio RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; que esa asamblea en la cual se acordó el aumento de capital fue debidamente registrada y se cumplió el régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros; que debido a este aumento de capital la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, CA. (COMAINCA), pasó en manos de su único socio a ser una sociedad totalmente solvente.
Ante dicha instrumental, este tribunal observa que ante la ejecución de la medida innominada dictada, la empresa demandada únicamente volvió a su estado original que tenía al momento de ser constituida, siendo retrotraída a la forma administrativa que la regía en aquella oportunidad antes de tomarse las decisiones en la asamblea de accionista que en la presente acción el actor pretende se anule; por tanto, debe señalar quien aquí juzga que la mencionada prueba instrumental, su análisis corresponde igualmente con el mérito del asunto planteado; es decir, que en el fondo de la controversia durante el pronunciamiento definitivo, es donde el sentenciador debe resolver acerca de lo concerniente a si hubo o no el alegado aumento del capital social, ó quien o quienes son los verdaderos socios, o cómo eso influye en la decisión final del proceso; ya que mal podría este operador de justicia entrar a precisar en la presente incidencia sobre hechos que son precisamente sobre los cuales recae el objeto del debate jurídico dentro del juicio que se instaura por la Nulidad pretendida del Acta de Asamblea Extraordinaria; es así como otorgarle valor probatorio a dicha instrumental, fuera de la esfera incidental que aquí corresponde, implicaría de igual manera avanzar opinión por adelantado sobre el mérito de la causa; por tanto, tal documental se valora sumariamente, solo en lo que concierna solamente con la procedencia o no de la suspensión de la medida, por oposición de la parte accionada. Así se decide.
QUINTO: Promovió marcado con la letra “A”, copia del poder que le fuera conferido en oficina de los Estados Unidos, por RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad V-8.150.858, Presidente de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); manifestando que ese documento tiene por objeto demostrar que el referido ciudadano, se encuentra desde hace tiempo, por razones personales fuera de Venezuela; que estando fuera de la República Bolivariana de Venezuela es evidente que no puede ejercer las funciones que se le confirió como Presidente de COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA).
Al respecto, debe destacar este órgano jurisdiccional que las cláusulas establecidas en el documento estatutario de la empresa, en ellas se rige su funcionamiento, y en particular sobre cuáles son las funciones específicas que posee su Presidente; fijando o limitando también cuáles facultades le fueron dadas a las figuras del Director o de Gerente General, y estableciendo además la forma de su operatividad para no verse interrumpidos sus procesos; escapando pues de la esfera jurisdiccional de este juzgador esgrimir acerca de que si algunos de sus socios o directivos se encuentren o no fuera del país (lo cual no es objeto de análisis en este pronunciamiento), ya que son cada uno de sus directivos particulares quienes deben velar por sus propias funciones que desempeñan y ejercerlas en la mencionada empresa, razón por la cual, no le está dado a este juzgador enervar en la presente decisión incidental una valoración que favorezca a una de las partes por el neto hecho de no estar presente en la empresa privada de la cual es socio y accionista según Acta Constitutiva Estatutaria; por tanto, tal documental se valora sumariamente, solamente en lo que concierna con la procedencia o no de la suspensión de la medida, por oposición de la parte accionada.
SEXTO: En virtud de la comunidad de la prueba, ratificó la invocación a favor de su representada, el contenido del documento constitutivo estatutario o acta constitutiva de la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), el cual cursa a los autos del folio 16 al 31 del cuaderno principal, consignados por el actor junto con el libelo de la demanda; manifestando que ese documento tiene por finalidad demostrar las facultades que tiene el presidente según los Estatutos Sociales; en ese sentido, al tratarse de una de las instrumentales sobre las cuáles el tribunal sumariamente fundamentó la procedencia del Decreto Cautelar dictado, se le concede valor probatorio, solo en lo que concierna a la presente incidencia. Así se decide.
SÉPTIMO: Consignó copia del acta de Asamblea celebrada por la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 18-11-2013, registrada en el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 22 de noviembre del año 2013, bajo el N 29, Tomo 20-A; indicando que ese documento tiene por finalidad demostrar que fue modificada la cláusula séptima de los Estatutos Sociales y que fue ratificado en el cargo de Director general al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUCKI URBINA; en ese sentido, por tratarse también de una de las instrumentales sobre las cuáles el tribunal sumariamente fundamentó la procedencia del Decreto Cautelar dictado, se le concede valor probatorio, solo en lo que concierna a la presente incidencia. Así se decide.
OCTAVO: En último momento de forma intempestiva en fecha 18-10-2.016, la representación judicial de la parte accionada, trajo a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29-03-2007, así como sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05-06-2.007; señalando que con tales documentos consignados, de manera categórica y contundente (según sus dichos), se demuestra que al accionante no le asiste ningún tipo de derecho para incoar la presente demanda de nulidad de asamblea de accionistas, y en consecuencia tampoco le asiste la presunción de buen derecho que estableció el tribunal al momento de decretar la cautelar innominada; y prosigue indicando que obviar esa circunstancia alegando que pertenece al fondo del asunto, es atentar contra la tutela judicial efectiva y el artículo 257 Constitucional, y que con la cautelar innominada decretada, se transgredió el supuesto de la homogeneidad de las cautelares, al ejecutar anticipadamente el fallo, satisfaciendo pretensiones del actor.
Sobre dichos instrumentos, la representación judicial de la parte contraria, en fecha 20-10-2.016 (folios 213 al 216), rechazó dichas pruebas, alegando que fueron traídas al proceso de forma extemporánea por tardía, y que tampoco puede sustentarse el levantamiento de las medidas con base a unas decisiones laborales.
En ese sentido, considera este operador de justicias que aún cuando el lapso probatorio había fenecido, sin embargo, por tratarse de instrumentos de carácter público, que de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden producirse “en todo tiempo” previo a la decisión; en consecuencia, se valora sumariamente, en lo que concierna solamente con la procedencia o no de la suspensión de la medida ante la oposición de la parte accionada. Así se decide.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 05-08-2.016 (folios 123 al 131), la parte demandante a través de su apoderado judicial, promovió como pruebas de la articulación probatoria del artículo 602 del Código Adjetivo Civil, las siguientes:
PRIMERO: Señala que la parte accionada ejerció medio de gravamen ó de apelación en contra del mencionado pronunciamiento denegatorio de la caución impetrada, que fue legalmente oído y que se encuentra pendiente de su debida sustanciación a instancia de la perdidosa; y que ello es una contradicción insalvable de su parte al aspirar erráticamente y de manera desproporcionada, se levantasen ó suspendiesen las cautelas innominadas decretadas sin que haya mediado impugnación u objeción a través de su necesaria e imprescindible oposición ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano como primer argumento de defensa dentro de ésta incidencia, toda vez que, implícitamente reconocieron con dicho proceder, que las cautelares no adolecen de ningún defecto ó vicio que provoque su levantamiento ó suspensión por contrariedad ex Lege, circunstancia ésta que apareja se deseche por improcedente la referida oposición por parte de éste Tribunal de cognición, luego de agotado el íter adjetivo probatorio de autos.
En tal sentido, dicha posición planteada por la representación judicial de la parte accionante, es contraria a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que “haya habido o no oposición”, se debe entender abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; como en efecto se ha realizado en la presente incidencia, por lo tanto considera quien decide que lo alegado aquí por la parte actora ello no constituye un medio de prueba susceptible de análisis.
SEGUNDO: Ofreció y promovió el documento constitutivo estatutario o acta constitutiva de la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), que cursa a los autos del folio 16 al 30 del cuaderno principal; igualmente, acta de la asamblea celebrada en fecha 05-11-2.001, registrada por ante el registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A; así como el documento de fecha 06-11-2013, donde el accionante adquirió de la SUCESIÓN VIRGUEZ MOTTA un lote de terreno y sus bienhechurías, que se adjuntó marcado con la letra “B” en copia certificada del Cuaderno Principal, mediante pagos hechos con cheques girados en la cuenta corriente Nº 0102-0336-82-000077541 que mantiene la empresa demandada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco de Venezuela, Agencia de ésta ciudad de Calabozo y que alcanzan a siete (7) cheques; señalando que con dichos medios de instrucción, quiere evidenciar que su mandante hasta fecha reciente y en su condición de accionistas principal de la compañía ordenaba que se ejecutasen erogaciones dinerarias y pagos por su cuenta y orden.
TERCERO: Ofreció y promovió instrumento del 06-07-2015, donde el accionante compró una vivienda familiar y su parcela de terreno, según consta de cheque Nº 13-08326460 girado contra la cuenta corriente número: 0115-0042-12-0420000662 de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco Exterior, en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo; y que con esa compraventa inmobiliaria que avino, concertó con INVERSIONES PRESTATO, GERALDINI, CAVALLO, C.A (INPREGELCA), que incorporó en copia certificada identificado con la letra “C”; manifestando que con dicho medio pretende demostrar que su mandante, hasta fecha cercana y en su ya dicha y afirmada condición de accionistas principal de la compañía, ordenaba en forma explícita se ejecutasen erogaciones dinerarias y pagos por su cuenta, orden y beneficio.
CUARTO: Ofreció y promovió cheque en copia simple, girado contra la cuenta corriente del Banco Exterior en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, que cursan en copia simple identificado e incorporado con el documento marcado con la letra “C” del Cuaderno Principal y que fue girado en su momento contra la cuenta corriente 0115-0042-12-0420000662 de la sociedad COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); señalando que con dicho medio pretende evidenciar que dicho pago se efectuó por dicha empresa a solicitud y en beneficio del demandante.
QUINTO: Ofreció y promovió siete (7) cheques girados contra la cuenta corriente número: 0102-0336-82-000077541 del COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco de Venezuela, Agencia de ésta ciudad de Calabozo y cursantes todos en copia simple en los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Cuaderno Principal, con los que dice pretende demostrar y evidenciar los pagos efectuados por la empresa a la SUCESIÓN VIRGUEZ MOTTA y en la compra del descrito inmueble ya identificado ex ante por su poderdante y actor de éste pleito YHSAN BAROUKUI ERCHEID.
SEXTO: Ofreció y promovió prueba de informes, a objeto de que el Banco Exterior en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, informe a éste Juzgador si se ha emitido y pagado el identificado cheque, que cursan en copia simple identificado e incorporado con el documento marcado con la letra “C” del Cuaderno Principal y que fue girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0042-12-0420000662 de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA); así como ofreció y promovió también prueba de informes, a objeto de que el Banco de Venezuela en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, informe a éste Jurisdicente si se han emitido y pagado los señalados cheques, que cursan en copia simple en el Cuaderno Principal, que fueran girados contra la cuenta corriente Nº 0102-0336-82-000077541 de la empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA).
SÉPTIMO: Por último, señala que en el expediente número 9480-16 de éste digno Jurisdicente, conoció este tribunal por vía de notoriedad judicial al tratarse de un procedimiento de Retardo Perjudicial en la ejecución de una probanza de inspección judicial agotada en el recinto de la empresa, y que en dicho trámite jurisdiccional se admitió en fecha 16-06-2016, como consta de los folios 48 al 52 del precitado asunto, cuando se llevó a cabo la materialización de dicho medio probatorio en 07-07-2.016, y acreditándose que cuando se le exigió por el tribunal la entrega de los libros de actas de asambleas y de accionistas al notificado presente en dicho acto, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, explicitó asistido de abogado, que los libros requeridos por el Tribunal a solicitud del demandante no se pueden suministrar porque el libro de accionistas se encuentra extraviado o sustraído de las instalaciones de COMAINCA.
Ante lo expuesto, este tribunal observa que dicho acervo probatorio, vertido a los autos por la representación judicial de la parte accionante, corresponden con los mismos medios de pruebas que este órgano jurisdiccional valoró sumariamente al momento de dictar el decreto de medida innominada, objeto de la oposición que aquí se sustancia; a excepción de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, cuyas resultas constan a los autos cursantes a los folios 182, 183 y 186, pero que en efecto confirman las emisiones de tales cheques, que fue de donde este juzgador junto al resto de las pruebas, le permitió apoyar el fallo al momento de decretarse la cautelar, y que ahora nuevamente se valoran sumariamente y se les estiman probatoriamente en lo que concierne solo con la procedencia o no de la suspensión de la medida por la oposición de la parte accionada, sin que en ningún modo se prejuzgue sobre el fondo del asunto planteado; comprendido aquí bajo un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud al examinarse tales recaudos o elementos presentados para la procedibilidad de la medida innominada que se decretó. Así se decide.

CONSIDERACIONES PREVIAS NECESARIAS
PRIMERO: La representación judicial de la parte accionada, en forma reiterativa durante toda la tramitación de la incidencia, insistió (sin ninguna razón) que el tribunal se excedió con la medida dictada, porque a su parecer se tocó el fondo del asunto debatido, al punto que al folio 188 señaló expresamente que es radicalmente inconstitucional e ilegal por exceso o abuso de poder; en ese sentido, aun cuando este mismo tribunal hasta el cansancio a través de distintos fallos interlocutorios dictados en esta incidencia, se le aclaró al ABOGADO ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE (como apoderado de la parte accionada) que en la medida innominada dictada de carácter preventiva y transitoria, los elementos de pruebas que el actor trajo a la demanda, se analizaron en su conjunto solo para determinar si de ellos emanaban presunciones que se hacían no sobre la base de la certeza, sino de apariencias; la cual obviamente podía difuminarse si en este fallo con vista en el análisis valorativo sumario del material probatorio aportado por las partes, se concluía que el demandante no era poseedor del derecho que dice tener; es decir, que al tratarse de materia de medidas preventivas al momento de ellas decretarse, no era la oportunidad para entrar a valorar plenamente ninguna de las pruebas, ni el justificativo de testigos, ni la prueba de Inspección Ocular, ni el resto de las que fueron aportadas al proceso por el actor; ya que el instante legal para poder aplicarles las reglas de valoración y deducir cuál era o no estimable, se hace es durante el fallo definitivo donde sí se va a comprobar (luego de transcurrido el proceso), si el actor tiene o no la titularidad sobre el reclamo que intenta; mientras tanto, la medida cautelar solo analiza «SUMARIAMENTE» el conjunto de las pruebas, bajo una valoración PRIMA FACE o meramente subjetiva de los argumentos y elementos aportados por el actor, considerándose si se cumplieron o no con los extremos para arribar a una conclusión que se efectúa a través de un operación intelectual de apreciación de los hechos y del conjunto de pruebas traídas por el accionante para apoyar el razonamiento sobre la procedencia de la medida.
Pues bien, ante aquellos señalamientos o afirmaciones que guardan relación directa con el juicio principal que está en tramite en el cuaderno principal, considera este operador de justicia que no es la oportunidad para pasar a dirimir si el actor tenía o no conocimiento de la venta de las acciones; o si permitirle o no el acceso a la sede de la empresa estaba justificado, entre otros hechos que corresponden todos dilucidarse no aquí sino en la sentencia definitiva del fondo del mérito de la causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en ese mismo tenor, la representación judicial de la parte accionada, señaló reiteradamente el hecho que la medida innominada fue dictada antes de ser citada la demandada; es decir, aduce que se dictó a espaldas de la parte demanda; en ese sentido, el tribunal apegado estrictamente a la decisión interlocutoria que ya al respecto fue dictada por este tribunal en la presente incidencia, en fecha 26-07-2.016 (folios del 31 al 40); donde copiado textualmente se determinó lo siguiente:
(OMISSIS)
“...al respecto, quien aquí decide, considera necesario invocar lo que ha dejado sentado acerca de las medidas cautelares atípicas, una ilustrada sentencia de fecha 31-03-2000, Exp. 99-740, caso CARLOS VALENTIN HERRERA GÓMEZ, Vs. JUAN CARLOS DORADO GARCÍA, acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, emanada de la Sala de Casación Civil, criterio que este operador de justicia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
«En este sentido coincide esta Sala con el formalizante, toda vez que la norma donde se prevé la posibilidad de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas lo es el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que ‘En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...’ y, posteriormente en el Parágrafo Primero dispone que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas el Tribunal está facultado para disponer las llamadas medidas innominadas.
No considera esta Sala que la cualidad de parte de la demandada le venga dada por el hecho de su citación sino por el de haber intentado la acción o haberse propuesto la demanda en su contra, según el caso. Además, si se pide el decreto de una medida preventiva y el Juez tiene que esperar la citación de la demandada para pronunciarse, quita a esa institución su cualidad de ‘in audita altera parte’ y, por vía de consecuencia quebranta el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a emitir el decreto en el mismo día en que se haga la solicitud»

De allí pues, que en apego a la jurisprudencia ut-supra, al dictar este Tribunal la providencia cautelar, lo ha hecho en uso de su poder cautelar que se encuentra expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de autos tanto la oportunidad como los requisitos exigidos para su procedencia, considerando este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, sin que el decreto haya contravenido normas procesales, ni vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa ya que no se está limitando su ejercicio; sino que al contrario, tal providencia tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte, y en todo caso, no se trata aquí de ejecutar un fallo definitivo antes de dictarse, sino un dictamen cautelar innominado que persigue preventivamente servirse como instrumento de la Justicia, para asegurar que el fallo jurisdiccional sea ejecutable o eficaz, pues es una expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva; con características fundamentales de Instrumentalidad, pues dicha medida no es un fin en sí mismo, sino un medio conforme al cual se salvaguardan los derechos sobre los que se pronunciará el Juez en la definitiva sobre lo principal, así pues, sucumbe la aseveración de la representación judicial accionada, de que el decreto ha sido dictado a espaldas de la demandada. Así se decide.”

De allí pues, que en apego a la jurisprudencia ut-supra, al dictar este tribunal la providencia cautelar, lo hizo en uso de su poder cautelar que se encuentra expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de autos tanto la oportunidad como los requisitos exigidos para su procedencia, considerando allí este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encontraban debidamente cubiertos, sin que el decreto haya contravenido normas procesales ni vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa, ya que no se ha limitado aquí su ejercicio a las partes en ningún modo; sino que al contrario, tal providencia llevaba como finalidad asegurar la efectividad de la definitiva que se dicte, y en todo caso, no se trata aquí de ejecutar un fallo definitivo antes de dictarse, sino de un dictamen cautelar atípico que perseguía preventivamente servirse como instrumento de la Justicia, para asegurar que el fallo definitivo sea ejecutable o eficaz, pues es una expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva; como un medio conforme al cual se salvaguardan los derechos sobre los que se pronunciará el Juez en la definitiva sobre lo principal, así pues, sucumbe la aseveración de la representación judicial accionada, de que el decreto ha sido dictado a espaldas de la demandada. Así se dispone.-
TERCERO: Por último, la representación judicial de la parte accionada, también arguyó el hecho de que la medida dictada “viola el principio de la instrumentalidad de la cautelar”, señalando que en la práctica, la medida innominada decretada y ejecutada persigue el mismo resultado que se obtendría en el futuro fallo definitivo, en el supuesto que resultare favorable al demandante; arguyendo que ello constituye “una extralimitación del poder cautelar del Juez”.
En ese sentido, el tribunal debe señalarle al abogado ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE (ya identificado), que el dictamen de la medida innominada decretada por este tribunal en fecha 21-07-2.016, fue determinada en base a las más novedosas doctrinas de la misma Sala Constitucional; así también otras Salas como la de Casación Civil y la Político Administrativa, las cuales han permitido concluir que en determinadas circunstancias sí es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de accionistas, e inclusive, la designación de auxiliares de justicia hasta la designación de administradores; para un ejemplo de ello, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del 07/09/2003, dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000605; y sentencia de fecha 18/07/2006 de la Sala Político Administrativa en el expediente 2004-0183.
Así también, decisión interlocutoria (de la cual el mencionado abogado tiene absoluto y perfecto conocimiento), dictada por este mismo jurisdicente en fecha 11-04-2.007, en el juicio que por DIVORCIO siguió la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, donde se ordenó designar a un auxiliar de justicia (VEEDOR) facultado para llevar a cabo diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa objeto de la medida innominada allí dictada, donde sus accionistas y administradores, debían poner a la disposición de dicho auxiliar las informaciones necesarias que a tal fin le fuere requerida por dicho auxiliar; decisión donde fue posteriormente confirmada esa designación por el Ad Quem, por el entonces Juez Superior Dr. GUILLERMO BLANCO, acordando modificar solamente otros aspectos relacionados con ese fallo interlocutorio.
Así pues, volviendo al punto sobre la instrumentalidad de la cautelar, dicho principio es confundido por el abogado ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, al señalar que esta persigue el mismo resultado que se obtendría en el futuro fallo definitivo; sin embargo, al referirse la doctrina acerca de la característica esencial de las medidas cautelares, como lo es su instrumentalidad; su definición ha de buscarse, más que sobre la base de criterio ontológico en un criterio teleológico; es decir, no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. En otras palabras, la doctrina ha definido la instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; en el sentido también de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia como instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo.
El concepto de instrumentalidad del autor Calamandrei, puede definirse en esta frase: «ayuda de precaución anticipada y provisional». He allí en lo que consiste la instrumentalidad. Ella es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar. La relación de instrumentalidad, en las medidas preventivas típicas o atípicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.
En conclusión, las jurisprudencias patria ha establecido que en un juicio de NULIDAD, sí es posible dictaminarse decretos de medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de tipos de decisiones, en este caso tomada en una asamblea de compañía de comercio; así como la incorporación preventiva del actor a las funciones que alega venía ejerciendo como presunto socio mayoritario y gerente de la empresa.
Mas recientemente tal posición lo ha implementado la SALA CONSTITUCIONAL, con ocasión de solicitudes de nulidad, interpuesta contra varias sesiones de la Asamblea Nacional, donde se ha ordenado suspender de manera cautelar los efectos de ciertas sesiones junto a los actos producidos en ellas, y a su vez ordenándoles ejecutar ciertas acciones; que guardan relación que el fin último de cada uno de esos juicios allí intentados.
Igualmente, la SALA ELECTORAL, en decisiones cautelares, ha ordenado de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral, y ordenando la desincorporación en cargos de aquellos contra quienes obra el proceso instaurado, decisiones cautelares que también guardan relación que el fin último de cada uno de esos juicios allí intentados.
En ese mismo sentido, en materia laboral es reiterativa esa actuación cautelar, cuando se decretan medidas innominadas donde se acuerdan suspender los efectos de actos administrativos, y ordenándose remover, retirar o reincorporar personas en cargos o puestos específicos que venían desempeñando en determinadas empresas, instituciones, entre otras; decisiones cautelares que también guardan relación que el fin último de cada uno de esos juicios allí intentados.
Cabe entonces preguntarle aquí a la representación judicial de la parte accionada, si... ¿con tales decisiones de suspensiones de efectos, se viola con ello el principio de instrumentalidad y si de alguna manera se trata acaso de una extralimitación del poder cautelar?.
De ninguna manera.
Así las cosas, este juzgador hace dicha aclaratoria jurisdiccional en cuanto a que no se ha violado el principio de la instrumentalidad de la cautelar, ni se contravienen los derechos que ambas partes poseen en recibir una administración de justicia imparcial e idónea, que debe ser objeto de garantía brindada por los órganos jurisdiccionales para el beneficio de las partes litigantes, sin distingo, ni parcialidad alguna. Así también se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asimismo, procede quien aquí juzga a advertir acerca de otros aspectos importantes relacionados con el presente caso:
Las medidas cautelares obedecen a criterios provisorios, que permiten aseguramiento de una eventual ejecución o para evitar futuros daños o la amenaza de un peligro latente. Su fin primordial radica en la generalidad eventual y cuyos efectos se extienden hasta que se dicte la sentencia definitiva, previniendo con ella la inejecución o ilusorio de un fallo condenatorio o absolutorio. No consiste en un juicio apriorístico que haga el Juez sobre la base de los instrumentos aportados al juicio, sino es un examen cauto que se realiza de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama. Obedecen ciertamente al prudente arbitrio con que obra el Juez al momento de decretar dichas medidas, dentro de su función jurisdiccional, pudiendo negarla, modificarla, reformarla e incluso suspenderla, bastando que la parte demuestre el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, o en su defecto el Periculum In Danni sea el caso.
Delimitado así el tema de la oposición de la innominada decretada, estima conveniente este juzgador citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…”
Por consiguiente, es pertinente destacar lo que el Dr. DEVIS ECHANDÍA señala en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.

De este modo cabe resaltar, que para decidir la oposición a la medida de marras, el tribunal debe hacerlo sin tocar el fondo del asunto debatido; por eso en el caso bajo estudio se demanda la NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS; y se utiliza como fundamento para solicitar la medida innominada el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El artículo, es claro cuando establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo; es decir, que cumplidos los extremos de ley, el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden que no debe desacatar; en ello concuerda el artículo 601 de dicho Código, que es aún más claro, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa misma norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
En relación con al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del país, ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de este juzgado).

Por tanto, la sola negativa de la medida aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por interpretaciones contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia acerca de la discrecionalidad del juez para negarlas cuando cumplan con los requisitos, desarmonizado totalmente con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho, criterio este sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21-06-2.005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que estableció:
“Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien; en este punto el tribunal aclara que la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como plazo incidental aun cuando había precluido, se estaba a la espera de la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, necesarias para que se dictara el presente pronunciamiento, como en efecto aquí se hace; por tanto, valoradas como han sido las pruebas y hechas las consideraciones previas; corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la medida decretada; sobre lo cual observa el Tribunal:
En orden a las alegaciones que invoca la representación judicial de la parte accionada, para fundamentar la oposición a la medida decretada este tribunal observa.
Alegó la representación judicial de la parte accionada, en la oposición planteada, la cual de forma dispersa en los siete (7) capítulos que estructuró su escrito, sin guardar un orden sistematizado acerca del por qué consideraba que no estaban dados los requisitos de la cautelar; y de manera esparcida abarca en cada capítulo lo que considera son sus argumentos sobre los cuales fundamenta su oposición; en ese sentido, en su capítulo cuarto (IV), folio 59, señala textualmente lo siguiente con ocasión del requisito del FUMUS BONI IURIS:
“Tan es así que el actor tenía conocimiento de la celebración de esta asamblea y registro de la mencionada acta, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, en fecha 29 de marzo del año 2007, en su sentencia dejó establecido que el actor estuvo presente en la audiencia oral de juicio, en la cual asistido de abogado alegó su falta de cualidad para ser demandado en ese juicio, en virtud de haber vendido sus acciones al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, circunstancia esta que fue decidida por el mencionado Juzgado lo que claramente puede ser corroborado por el juzgador con solo consultar el portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia; elemento este, que de paso está decir, destruye totalmente la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que invocó el demandante y que es el primero de los presupuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así pido al Tribunal que lo declare.

Ante dicha manifestación expresa, debe enfatizar este operador de justicia, que la parte accionada trajo a los autos, las copias certificadas de las sentencias sobre las cuales apoya su oposición y con la cual pretende destruir la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que invocó el demandante y que es el primero de los presupuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, pasa este juzgador a determinar sobre lo que consiste este primer requisito; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris).
El tribunal al revisar dicha exigencia, destaca que ello no consiste en un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo), sino simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llegó a la presunción de que quien solicita la cautela es el «APARENTE» titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio se pudiera demostrar lo contrario; por lo cual, en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observó durante el fallo del decreto de la cautelar innominada, que el actor consignó junto a la demanda un conjunto de instrumentos que permitieron presumir PRIMA FACIE que el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, sí le asistía el derecho de pedir la anulación en vía jurisdiccional de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en la sede social de la precitada compañía en fecha 05-11-2001, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 29-11-2001, bajo el Nº 16 del Tomo Nº 5-A, donde se le atribuye la venta de su paquete accionario.
Sin embargo, tal como se dejó asentado en el contenido del referido fallo, la apreciación de verosimilitud sobre la cual se fundamentó el primero de los requisitos, se hizo a reserva de que la presunción de ese buen derecho pudiera ser desvirtuada en el decurso del debate probatorio de la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; tales instrumentales consistieron en:
 Las copias fotostáticas de los documentos identificados como anexo “A”, Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 05/11/2.001, que contiene la supuesta enajenación y transferencia de los títulos y acciones de la empresa, la cual rechaza el actor.
 Así como la modificación de las cláusulas relacionadas con la gestión, dirección y administración de la compañía.
 Asimismo, anexos “B” y “C”, conformado:
 El primero por copia certificada de instrumento protocolizado en fecha 06/11/2.013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contentivo de pagos hechos con cheques girados en cuenta bancaria del COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco de Venezuela,
 Y el segundo, instrumento de fecha 25/08/2015, de la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de éste Estado Guárico, contentivo de cheque girado contra cuenta bancaria de la misma empresa en el Banco Exterior, con relación a la compraventa inmobiliaria que el actor avino y concertó con la sociedad mercantil INVERSIONES PRESTATO, GERALDINI, CA VALLO, C.A (INPREGELCA).
 E igualmente, anexo marcado “D”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07-10-2011.
 Y por último, que por notoriedad judicial este tribunal conoce de la existencia del expediente Nº 9480-16, contentivo de un procedimiento por vía de RETARDO PERJUDICIAL en la ejecución de inspección judicial llevada a cabo por este tribunal en el recinto de la empresa.

Con tales documentos, el tribunal los consideró como medios de prueba de donde emanaron presunciones, suficientes para estimar que de ellos dimanaban una apariencia de que el demandante poseía el derecho que reclamaba; insistiendo siempre este juzgado en que por supuesto, esa apariencia podía difuminarse a lo largo del proceso.
En ese orden de ideas, consideró quien aquí juzga, que tal como se presumió, se encontraba así satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada aquí la oportunidad para pronunciarse este jurisdicente acerca de la oposición planteada, y pasar a analizar si el primero de los requisitos de la cautelar se mantiene como para darlo todavía por satisfecho pasada ya la articulación probatoria; ante lo cual quiere previamente dejarse por sentado el criterio sobre el cual motivó en su momento el decreto de la cautelar innominada, relacionado con que en materia de medidas preventivas el juez es soberano al poseer la amplia facultad de valoración que le conlleva a una conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar aquí a ponderar sobre la tutela cautelar en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, sino que el dictamen (indistintamente de quién tiene la razón) siempre comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibilidad o no de la medida innominada; por tanto, no es axiomático que se tenga que esperar a que una impugnada asamblea y acta tengan validez, para que un juez pueda proveer sobre una cautelar solicitada.
Sin embargo, es soberano el juez también cuando al examinar los elementos de pruebas traídos durante la articulación de la oposición, concluye luego de una ponderación sumaria, que han variado las condiciones tomadas en cuenta al inicio, y que ya no existen las circunstancias suficientes (a su criterio) para mantener el pronunciamiento de la medida cuando la apariencia del buen derecho o esa presunción del buen derecho no es tan grave o se ha difuminado, y por lo tanto, sin tampoco entrar prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, ni contravenir los derechos de las partes, dictar otro dictamen (indistintamente de quién tiene la razón) que comprenda igualmente un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión comprendida en la oposición de la parte demandada en cuanto a la suspensión de la medida decretada.
Es decir, que la tutela judicial efectiva en materia cautelar también abarca o garantiza que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de oposición a la medida cautelar, debe por imperativo y por la garantía constitucional a la igualdad de las partes estar dirigido a determinar que el derecho de la parte contraria (en este caso la parte opositora de la medida), tenga o no también la apariencia de ser verosímil. Sin embargo, más allá de lo expuesto, se insiste, cualquier juicio de verosimilitud al respecto, debe ser de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo, y tal como lo ha dejado sentado la doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia en sus distintas salas que, la característica del juicio cautelar, en lo que al fumus boni iuris se refiere, consiste en que su indagación no excede del marco de lo hipotético.
Es decir, que al instante en que el tribunal procedió a dictar la innominada, el razonamiento jurídico con la justificación y explicación del por qué se consideró que existía el fumus bonis iuris (o apariencia del buen derecho) en el caso bajo análisis, solamente se hizo desde la perspectiva de los hechos que el actor plasmó en su libelo, pero que luego podía ser desvirtuado por la parte contraria, surgiendo así ciertos elementos de ponderación, que el juez no debe dejar de examinar y analizar; todo lo cual es lo que sucede en la presente incidencia donde (sin otorgarle pleno valor probatorio ni entrar a valorar sobre su contenido, que corresponde hacerlo para la decisión de fondo), los instrumentos que a último momento ha presentado la representación judicial de la parte accionada, relacionado con las copias certificadas del acta de celebración de la audiencia oral de juicio donde incluso estuvo presente el accionante en nulidad y las sentencias dictadas por Tribunales de Materia Laboral; cursante a los folios del 189 al 211, contentivas de un pronunciamiento judicial donde en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano LEONARDO MORENO REQUENA, contra la empresa COMAINCA y los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID e YSAHN BARAUKI ERCHED como personas naturales, en esa decisión judicial se estableció que atendiendo a la solidaridad invocada en aquel libelo de la demanda, entre la empresa COMAINCA y los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID e YSAHN BARAUKI ERCHED (aquí accionante), no se encontraban llenos los extremos legales que hicieran procedente la solidaridad en los términos allí demandados; es decir, ellos fueron excluidos como legitimados pasivos por alegarlo así en ese juicio la misma parte codemandada basado en que ya no era accionista de la empresa demanda; ante esta circunstancia debe expresar quien aquí juzga que ha emergido cierta incertidumbre razonable sobre la apariencia del buen derecho que se le había otorgado al actor en el decreto de la medida; por lo tanto, también existe ahora la presunción a favor del demandado oponente la cual debe tomarse en consideración. Así se establece.
Por tanto, con dichos elementos probatorios, que analizados solo sumariamente en modo de probabilidades, conlleva a este operador de justicia a determinar y concluir en base a la igualdad de las partes y a uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo “Estado de Derecho”, como es “el derecho a la tutela judicial efectiva” consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en cuanto a que el demandante pudiera no ser poseedor del derecho que aquí reclama; razón suficiente para que forzosamente se ordene la inmediata suspensión de la cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 21-07-2.016, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.
Así pues, al analizar en el caso de autos, los requisitos para que el Juez pueda mantener la medida preventiva atípica, está estrictamente limitado al cumplimiento concurrente de los siguientes presupuestos:
A) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris);
B) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora); y,
C) El peligro inminente de daño (periculum in damni), es decir, la existencia de una real y seria amenaza donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Sin embargo, al ser analizado nuevamente con ocasión a esta incidencia de oposición y con vista a las alegaciones del opositor tal como se expresó anteriormente, el primero de los requisitos (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, puede determinar que con las copias certificadas de las sentencias dictadas por Tribunales de Materia Laboral; es suficiente para constatar la presencia de determinados elementos que hagan presumir al juez cierta verosimilitud o probabilidad de los alegatos o razones esgrimidas por el oponente a la medida que desvirtúan la apariencia del buen derecho que el actor ha invocado en la solicitud del decreto de la innominada; acotando nuevamente este sentenciador que esa presunción tampoco constituye un adelanto de opinión por parte del juez. Por lo tanto, al difuminarse la apariencia de que al accionante le asistía el fumus bonis iuris, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los dos requisitos concurrentes, tornándose forzoso y concluyente para éste Operador de Justicia por las razones de hecho y de derecho ya expuesta, ordene suspender la cautelar innominada; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.
En otro contexto (y con fines éticos) este tribunal de la Republica, en uso de sus atribuciones como director del proceso y en base al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la circunstancia observadas en el trámite y desarrollo de la presente incidencia debe establecer que el comportamiento procesal del abogado debe estar cónsono con los presupuestos que configuran el principio de lealtad y probidad en el proceso establecido en el artículo 17 de nuestra Ley Adjetiva. El abogado debe desarrollar su actividad, sin perder de vista que existen ciertos códigos inalterables de conducta en lo que concierne a su trato hacia los colegas y hacia los integrantes del sistema de justicia venezolano. Ese trato se direcciona en dos sentidos, hacia dentro y fuera del expediente.
Dentro del expediente debe ser respetuoso en la presentación de sus escritos; no sólo en lo que concierne a la manera de referirse a la actuación del colega, sino también en la honestidad intelectual de sus manifestaciones, como lo resalta la ex jueza argentina RITA MILL DE PEREYRA en su artículo “La Conducta Ética del Hombre de Ley”; “no es la utilización de términos agresivos, groseros o irónicos la que volcará a su favor la decisión del juez, sino su pericia jurídica, su habilidad en el decir y su diligencia en el hacer”.
Fuera del expediente, debe ser prudente en sus apreciaciones en las diferentes situaciones en las que corresponda hacer alusión a otro profesional o al juez. Corresponde siempre expresarse con moderación, objetividad, sin el uso de términos discriminatorios por algún motivo, en suma, simplemente, expresarse con corrección y de manera acorde con el nivel cultural que presume tener. En su relación con los Magistrados o Jueces, ha de asumir el compromiso de poner su mejor empeño en lograr los mejores resultados en favor de su cliente, para lo cual ha de estar convencido de las razones que le asisten a su cliente. De evitar el uso de términos altisonantes, expresiones injuriosas, el lenguaje grosero, la INTIMIDACIÓN VELADA en las expresiones contenidas en los escritos que consignan, no son el mejor camino hacia la obtención de una solución justa.
Por otra parte, el abogado debe observar una conducta procesal intachable, no puede abusar del proceso; la pretensión razonable de obtener resultados exitosos no puede justificar de manera alguna la utilización de ciertos métodos absolutamente incompatibles con el correcto desempeño profesional.
Finalmente, los jueces estamos llamados a imponer una autoridad moral e independiente, para evitar rumores, dudas, críticas, a veces exageradas, pero explicables. Por tanto, se requiere ser justos y pacificadores de la sociedad, porque como afirma el autor RAFAEL BIELSA, ninguna función del Estado y la sociedad es más digna, respetable y más necesaria que la de Juez. Así se establece.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA MERCANTIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, ambos Presidente y Gerente respectivamente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el N° 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G, contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este tribunal en fecha 21-07-2.016.-
SEGUNDO: Se ordena suspender de inmediato la referida MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, dictada por este tribunal en fecha 21-07-2.016, donde se decretó la suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea celebrada en la empresa en fecha 05-11-2.001; y la consecuencial suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07-10-2011.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ofíciese al Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Sobre lo conducente notifíquense a las partes acerca de la presente decisión interlocutoria. Líbrense boletas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (24-10-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.