EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (26/10/2.016). AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9379-15.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTO SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA DONAIRE SANOJA DE BOGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.388.984 domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ABOGADAS ASISTENTES: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 31.312 y 14.145, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: FELIPE BOGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.783.075, domiciliado en la Urbanización ADAGRO, Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 02 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-


MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el numeral segundo (2º) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil (Sentencia Definitiva).-



El presente proceso se inició por escrito de demanda y anexos presentados por ante este Juzgado en fecha 23-09-2015, por la ciudadana CARMEN MARGARITA DONAIRE SANOJA DE BOGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.388.984 domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, contra el ciudadano FELIPE BOGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.783.075, domiciliado en la Urbanización ADAGRO, Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 02 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
Por auto de fecha 28-09-2015, (folio 41) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de Los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y se libró oficio Nº 421-15, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.

A los folios del 45 al 72, rielan las actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada; y asimismo, constan la actuación relacionada con la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico.
Del folio 69 al folio 72, constan actuaciones relacionadas a la citación por boleta de notificación, la cual se cumplió con todas las formalidades de Ley.
Riela al folio 44, el Poder Apud Acta, que le confiere la accionante a su abogada asistente.
Riela al folio 73, acto de fecha 18/02/2.016, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció la demandante asistida de abogada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 74, acta de fecha 04/04/2.016, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció el demandante debidamente asistido de abogado, y sin tampoco acudir la demandada, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. La actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 76, consta que la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su Sentencia Definitiva. EL Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.


En fecha 13/04/2.016, folio 77, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 12/04/2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda

Consta a los folios 78 y 79 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/04/2.016 y agregado en autos en fecha 31/05/2.016, por parte de la abogada apoderada de la demandante, admitiéndose las mismas por auto de fecha 15/06/2.016 (folio 80).-

Al folio 81, riela diligencia presentada por la apoderada de la parte demandante, la cual sustituye y asocia al poder que fue conferido por la demandante a la abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 14.145, pudiendo actuar en este juicio sola o conjuntamente con su persona.-
Cursa desde el folio 82 al 87, las actuaciones relacionadas con los actos de la evacuación de los testigos MARIA ANTONIETA MICHELANGELLI, LIGIA JOSEFINA SPINOZA DE MARCHENA, JOSE FRANCISCO MEDINA LADERA, Y ANA ADELAIDA TOVAR DE COLMENARES, identificados a los autos, quienes rindieron su declaración en fechas 01/08/2.016 y 03/08/2.016, respectivamente.-
En fecha 04/08/2.016, folio 88, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 03/08/2.016, venció el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 29/09/2.016, folio 89 la secretaria del tribunal dejó constancia que el 28/09/2.016, venció el lapso para la presentación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Alega en su libelo la ciudadana demandante:
“que contrajo matrimonio en fecha 25 de septiembre de 1.973, por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción del estado Guárico, según acta cursante en auto marcada con la letra “A” inserta en los libros respectivos bajo el Nº 06, folio 8 Fte. Al 9 Fte., Del año 1.973
De su unión de pareja, procrearon dos (2) hijos, que actualmente son mayores de edad y llevan por nombres: MARLUYFE SOLEIR BOGADO DONAIRE Y LUIS FELIPE BOGADO DONAIRE
Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Adagro, sector 01, vereda 01, casa Nº 2, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
Que durante la convivencia fue victima de muchos maltratos físicos y psicológicos, amenazándola en múltiples oportunidades con matarla con un arma de fuego que poseía, despreciándola a pesar que compartió con el mas de veinte (20) años de larga e infeliz vida matrimonial, aguantándole tanto a su marido lo que no se debía aguantar a lo largo de su vida conyugal, sufrió vejaciones, golpes y humillaciones, tratando de mantener el hogar por sus hijos, para luego irse la fecha del 12 de agosto de 1.995, dejándola en la mas terrible situación paupérrima económicamente, teniendo ella que salir adelante con sus dos (2) hijos
Que es por lo que acude ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano Felipe bogado, por la segunda y tercera causa del divorcio, contemplada en el artículo 185 del Código Civil vigente. Que dice: el Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que su cónyuge ha vendido bienes de la comunidad de gananciales sin su autorización valiéndose de artificios para ello en detrimento de sus legítimos derechos, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del conjunto de bienes habidos en comunidad conyugal.
Que en cuanto a los bienes tienen los descritos correlativamente en el libelo.-
Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil vigente, el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
Señaló su domicilio procesal y el domicilio del demandado.
Finalmente solicitó medidas precautelativas por cuanto como lo señalo antes ha vendido sin su autorización tres (3) bienes que conforman parte de la comunidad conyugal. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una (01) casa de habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida, adquiridos a nombre de su cónyuge FELIPE BOGADO, antes identificado, ubicada en la urbanización Adagro, sector 01, vereda 01, casa Nº 2 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Dos (02) apartamentos de habitación familiar y que sea admitida la presente demanda conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-


Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, en el cual promovió documentos públicos tales como acta de matrimonio inserta en los libros correspondientes bajo el Nº 6, folios 8 fte. Al 9 fte., del año 1973, de igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, ciudadanos MARIA ANTONIETA MICHELANGELLI, LIGIA JOSEFINA SPINOZA DE MARCHENA, JOSE FRANCISCO MEDINA LADERA, Y ANA ADELAIDA TOVAR DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.344.308, V.- 8.623.281, V-6.625.512 y V.-8.633.303, respectivamente. De las declaraciones de tales testimoniales promovidas, todos a viva voz por separado manifestaron cada uno: Que conocen a las partes; que ambos se encontraban casados; saben y les consta que procrearon dos (02) hijos de nombres MARLIYFE SOLEIR BOGADO DONAIRE Y LUIS FELIPE BOGADO DONAIRE y que son mayores de edad; que saben y les consta que llevan muchos años separados; que saben y les consta que en fecha 25-09-1973 contrajeron matrimonio civil; saben y les constan que el demandado abandonó el hogar, la maltrataba verbal y físicamente, que les consta que no conviven desde el 12-08-1995; que saben y les consta que el último domicilio de la pareja estuvo ubicado en la Urbanización Adagro, sector 01, vereda 01, casa Nº 02, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; que les consta todo lo declarado porque lo presenciaron algunas veces y ella siempre les contaba.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario. En el caso de la presente demanda, la pretensión esta fundamentada en las causales de divorcio referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la fundamenta la accionante en el hecho de que durante la convivencia surgieron muchos conflictos que hicieron imposible la relación entre ellos maltratos físicos y psicológicos al punto de amenazarla de muerte en varias oportunidades.

En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, justificativo emanado por el entonces Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, bajo el Nº 6, Folios 9 fte. De los libros de matrimonio civil llevados por ese despacho, además de las cuatro (04) declaraciones testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.

Ahora bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano FELIPE BOGADO durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el Tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, el abandono voluntario del demandado y los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por el accionado, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por no ser inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CARMEN MARGARITA DONAIRE SANOJA DE BOGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.388.984 domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 31.312 y 14.145, respectivamente, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano FELIPE BOGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.783.075, domiciliado en la Urbanización ADAGRO, Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 02 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 25 de septiembre de 1.973, por ante el Juzgado del Distrito Miranda del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 06, Folio 8 Fte al 9 Fte, de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (26/10/2.016).- AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 03:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/scp.-
EXP. Nº 9379-15.-