REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (27-10-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9510-16.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el abogado ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035 actuando con el carácter de apoderado de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo estado Guárico, en su carácter de parte accionada, mediante escrito recibido el 17-10-2.016 y agregado a los autos el 20-10-2.016; asimismo, sobre las pruebas promovidas por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 90.906, actuando como apoderado judicial del accionante, ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID; mediante escrito recibido el 18-10-2.016 y agregado a los autos el 20-10-2.016; y por último, sobre el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 24-10-2.016 por el abogado ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE y diligencia de tacha de testigo suscrita en fecha 25-10-2.016 por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

P R U E B A S D O C U M E N T A LE S

Promovió y consignó marcada con la letra ‘A”, copia certificada de documentos que forman parte integrante del expediente JH61-L-2006-000033 de las nomenclaturas llevadas por el Circuito Judicial Laboral del Estado Extensión Calabozo, contentivo del juicio, que en fecha 17-05-2006, intentaron por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, los ciudadanos EMILIO JOSE APONTE MOYETONES y otros contra la Sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) y en forma conjunta y solidaria también demandaron a los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YSHAN BAROUKUI ERCHEID y RAMON JOSE BAROUKI RECHED, por concepto de reclamación de prestaciones sociales.
Promovió y consignó marcada con la letra ‘B”, copia certificada de documentos que forman parte integrante del expediente JH61-L-2006-000012 de las nomenclaturas llevadas por el Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contentivo del juicio que en fecha 01-05-2006 intentó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, el ciudadano LEONARDO YOCXUET MORENO REQUENA en contra de la Sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) y en forma conjunta y solidaria también demandaron a los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID, YSHAN BAROUKUI ERCHEID y RAMON JOSE BAROUKI RECHED, por concepto de reclamación de prestaciones sociales.
Que en virtud de la comunidad de la prueba, hace valer a favor de su representada la documental consignada por la parte actora (folios 33 al 37 del cuaderno principal), consistente en el acta de asamblea celebrada en fecha 05-11-2001, registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A
Promovió y consigno marcado con la letra “C”, ejemplar del periódico COMUNICACIÓN LEGAL, en su edición número 6861 de fecha 12 de diciembre 2001, que contiene en su página 7, la publicación del acta de asamblea celebrada en fecha 05-11-2001.
Promovió y consigno marcado con la letra “D”, copia del acta elaborada con motivo de la asamblea de la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), celebrada en fecha 30-04-2002, registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 27-05-2002, quedando inscrita bajo el número 31; Tomo 2-A del año 2.002, sobre el aumento del capital social de la mencionada compañía.
Promovió y consigno marcado con la letra “E”, copia del acta elaborada con motivo de la asamblea de la sociedad de comercio COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), celebrada en fecha 18-11-2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 22-11-2013, bajo el Nº 29, Tomo, en la cual RAMON JOSE BAROUKI RECHED presidió la asamblea e hizo modificaciones de la cláusula séptima de los estatutos sociales y ratificó como Director General a JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA y al Gerente de Operaciones ALEJANDRO ALBERTO VIVAS LUNA.
Promovió y consignó marcado con la letra “F”, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, de fecha 04-06-2004, registrado bajo el número 24, folio 207 al folio 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Segundo Trimestre de 2004.
Y marcado con la letra ‘G” (12 folios), documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, de fecha 21 de junio de 2004, el cual quedó registrado bajo el número 15, folio 86 al folio 90, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer Trimestre de 2004.
Ahora bien, por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.


P R U E B A S D E I N F O R M E S
De igual manera, promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORMES, en el sentido de que se oficie a:
 A la sucursal del Banco Exterior, ubicada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico;
 A la sucursal del Banco Venezuela situada en Calabozo Estado Guárico;
 A COMUNICACIÓN LEGAL, en su sede ubicada en la Av. Andrés Bello, Edificio Olimpo, P-6, Ofc.23, Mariperez, Caracas Distrito Capital;
 A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en esta ciudad de Calabozo;

En tal sentido, este tribunal admite dichas pruebas de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrense oficios.
O T R A P R U E B A D E I N F O R M E S
Asimismo, promovió la PRUEBA DE INFORME, en el sentido de que se oficie a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en su sede principal, ubicada en Parque Central, Torre Este, Piso 16; sin embargo, observa este tribunal que la parte promovente señala que con ese medio de prueba desmostrará la cantidad de arroz la acondicionado paddy existente en las instalaciones de la empresa para la fecha de ejecución de la cautelar innominada hasta el 05 de octubre de 2.016, así como la cantidad de producto terminado que se ha comercializado durante ese período de tiempo, añadiendo que les permitirá además demostrar los daños y perjuicios causados por el actor; en ese sentido, es evidente para este jurisdicente que la información que la parte promovente pide que sea solicitada, no guarda relación con el thema decidendum a dilucidar en la definitiva, ya que el presente juicio se contrae a una acción cuya naturaleza no es de carácter patrimonial, sino que lo que persigue es determinar si el respectivo instrumento atacado está o no, investido de legalidad; por lo tanto, se niega la admisión de dicha prueba. Así se decide.


T E S T I M O N I A L E S
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID y FEREZ NINER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-18.220.035 (cuya cédula anterior era E-302.777), y V-24.236.903 (cuya cédula anterior era E-217.304) respectivamente, domiciliados en Calabozo Estado Guárico. Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la tacha de la parte contraria mediante diligencia de fecha 25-10-2.016 contra los mencionados testigos, alegando que son enemigos manifiestos del accionante desde hace más de diez años, y estar expresamente proscrita su declaración; ante ello, es evidente para este tribunal que los términos en que ha sido planteada la respectiva tacha, no corresponde con las reglas que a tal efecto regula el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que los testigos «SÓLO» pueden tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba; razón por la que este juzgador declara extemporánea por anticipada la tacha en cuestión; y en consecuencia, se admiten las testimoniales, por lo que se fijan para las 10:00 y 11:00 a.m., del TERCER (3º) día de despacho siguiente, para que en el mismo orden promovido, sean presentados y respondan así conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
C O M U N I D A D D E L A P R U E B A
Invocó el principio de comunidad de pruebas y el mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezca, incluyendo los aportes probatorios que haya realizado la parte demandada, en ese sentido es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
II
PRIMERA INSTRUMENTAL

Promovió el Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa demandada, que riela en copia certificada de los folios 16 al 30 del Cuaderno Principal y que se encuentra identificada con la letra “A”; este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 24-10-2.016, en cuanto a que este documento ya fue promovido por el actor en este juicio en el cuaderno de medidas en la incidencia de oposición a la medida preventiva innominada decretada por este Tribunal y que esa documental sería objeto de dos valoraciones, de modo que no puede promoverse una prueba dos veces, ya que el Tribunal no puede valorarlo en dos oportunidades, y señala que eso causa inseguridad jurídica, que viola el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso, que puede dar lugar a decisiones contradictorias y especialmente, se debe considerar que el Tribunal pudo haber expresado su opinión; ante ello, causa sorpresa a este órgano jurisdiccional los alegatos del abogado ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, resultando por demás extraño y al margen de toda lógica jurídica, que el referido profesional del derecho no tenga conocimiento sobre los tipos de valoraciones probatorias, además, de que durante el proceso principal y el cautelar, el mencionado profesional del derecho ha insistido en esa posición, que hasta el cansacio este operador de justicia le ha explicado con toda claridad, pero al parecer como que no han sido objeto de lecturas las decisiones dictadas en este proceso por este tribunal.
En ese orden, cada vez que un tribunal declara procedente una medida preventiva, lo hace fundando en un acervo probatorio, cuya valoración es prima facie; es decir, de manera sumaria, sin que ello implique un criterio definitivo o concluyente sobre su apreciación, en las actuaciones judiciales una definición más exacta es la de "primera apariencia", con lo que se da a entender la apariencia de un derecho o de una situación, sin que con ello se signifique prejuzgar el asunto, realizado mediante una observación de indicios de forma preliminar, sin que exista un análisis exhaustivo, que luego mediante un análisis más profundo puede modificarlo. En otras palabras, son elementos de convicción suficientes que permitan deducir racionalmente la apariencia de un derecho; y lo que se analizan no son “pruebas” propiamente dichas, sino, simplemente, “fuentes de prueba”, enmarcado dentro del poder cautelar que posee ampliamente el juez, ejerciéndolo con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; pero siempre dentro del marco de lo verosímil, lo hipotético, lo subjetivo o probable.
Sin embargo, la valoración que se realiza en la definitiva sobre le medios de pruebas, es más objetiva por que se analiza el fondo, y se funda en la certeza absoluta de una verdad cuya contudencia es de difícil negación, en la convicción de una proposición basada en que la causa de la misma excluye cualquier otra probabilidad. Así pues, alegar que un juez no puede admitir una prueba promovida que ya fue valorada sumariamente durante una artículación probatoria incidental, significa entonces que a ningún sentenciador le está dado dictar ningún tipo de cautelar; porque según la posición que plantea el mencionado abogado, ambas formas de valoracion pruebas de ser iguales como dice, pues imposibilita a que un sentenciador luego de dictar una medida preventiva pueda continuar conociendo el juicio principal; ya que a decir del referido profesional del derecho, eso causa inseguridad jurídica y viola el derecho a la defensa.
Así las cosas, no tendría razón de ser el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al tribunal a abrir una articulación de ocho días para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, para que posteriormente el tribunal sentencie; y estableciendo el artículo siguiente (el 604), que esa articulación sobre las medidas, no puede suspender el curso de la demanda principal.
Aclarado este punto, este juzgador desecha la oposición formulada; y por cuanto dicha instrumental no es manifiestamente ilegal o impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal la admite. Así se decide.-

SEGUNDA INSTRUMENTAL
Promovió el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05-11-2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 29-11-2001, bajo el Nº 16 del Tomo Nº 5-A; este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 24-10-2.016, en cuanto a que esas documentales ya fueron promovidas por el actor en este juicio en el cuaderno de medidas en la incidencia de oposición a la medida preventiva innominada decretada por este Tribunal y que también serían objeto de dos dos valoraciones, y señala que eso causa inseguridad jurídica, que viola el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso, que puede dar lugar a decisiones contradictorias y especialmente, se debe considerar que el Tribunal pudo haber expresado su opinión; ante ello, este tribunal ya dejó anteriormente por sentado el criterio aplicable al respecto, además de que se observa que la misma parte que se opone a la prueba, también la invoca en sus medios probatorios promovidos por ella msima, lo cual es contradictorio; por tanto, se desecha la oposición formulada; y por cuanto dicha instrumental no es manifiestamente ilegal o impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal la admite. Así se decide.-
OTRAS DOCUMENTALES
Promovió documento 06-11-2013 donde el actor adquirió de la SUCESIÓN VIRGUEZ MOTTA un lote de terreno y sus bienhechurías; instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 20 13.2339, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 347.10.3.1.7237 perteneciente al Libro del Folio Real del año 2013, adjuntado marcado con la letra “B” en copia certificada y que cursa del folio 39 al 45 del Cuaderno Principal, mediante pagos hechos con cheques girados en la cuenta corriente número 0102-0336-82-000077541 de la empresa demandada COMAINCA, en el Banco de Venezuela, Agencia de esta ciudad de Calabozo y que alcanzan a siete (7) cheques.
Promovió instrumento del 06-07-2015, donde el actor, compró una vivienda familiar y su parcela, como consta de cheque Nº 13-08326460 girado contra la cuenta corriente número 0115-0042-12-0420000662, de COMAINCA en el Banco Exterior, en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, consignada en legajo contentivo de su título inmediato de adquisición de fecha 25-08-2015, inscrito bajo el Nº 2015.1114, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 347.10.3.1.9527 y del Libro de Folio Real del año 2015, en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de éste Estado Guárico y que se incorporó en copia certificada identificado con la letra “C” y riela de los folios 53 al 58 del Cuaderno Principal.
Promovió cheque en copia simple, girado contra la cuenta corriente del Banco Exterior en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, que cursan en copia simple identificado e incorporado con el documento marcado con la letra “C” del Cuaderno Principal y que fue girado en su momento contra la cuenta corriente 0115-0042-12-0420000662 de COMAINCA.
Promovió siete (7) cheques girados contra la cuenta corriente número 0102- 0336-82-000077541 de COMAINCA en el Banco de Venezuela, Agencia de ésta ciudad de Calabozo y cursantes todos en copia simple en los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Cuaderno Principal.
Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07-10-2011, que fuera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de éste Estado Guárico con sede en Calabozo en fecha 11-10-2011, bajo el Nº 10, Tomo Nº 13-A y en el expediente Nº 0077-G, en la que se designó a JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA como director general de la empresa; que se adjunto copia simple de dicha Acta, identificada con la letra “D”.
Promovió en copia certificada el expediente sustanciado por este Tribunal, que se encuentra distinguido con el número 9480-16, contentivo de la demanda que por vía de Retardo Perjudicial en la ejecución de una prueba de inspección judicial, incoase en su momento el actor contra la empresa COMAINCA, en legajo de 81 folios útiles en legajo marcado con la letra “E”.
Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 24-10-2.016, en cuanto a que esas documentales arriba mencionadas ya fueron promovidas por el actor en este juicio en el cuaderno de medidas en la incidencia de oposición a la medida preventiva innominada decretada por este Tribunal y que también serían objeto de dos dos valoraciones, y señala que eso causa inseguridad jurídica, que viola el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso, que puede dar lugar a decisiones contradictorias y especialmente, se debe considerar que el Tribunal pudo haber expresado su opinión; ante ello, este tribunal ya dejó anteriormente por sentado el criterio aplicable al respecto, por tanto, se desecha la oposición formulada; y por cuanto dichas instrumentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite. Así se decide.-
Por último, promovió la diligencia suscrita por esa representación donde se impugnó y desconoció, en fecha 09-08-2016, por no ser fidedigno el pretendido medio intitulado “Comunicación Legal”, actuación que riela al folio 168 del Cuaderno de Medidas; por cuanto dicho instrumento no es manifiestamente ilegal o impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal lo admite. Así se determina.

III
P R U E B A S D E I N F O R M E S
Promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORMES, en el sentido de que se oficie a:
 Al Banco Exterior en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo,
 Al Banco de Venezuela en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo.
Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 24-10-2.016, en cuanto a que esas pruebas de informe ya fueron promovidas por el actor en este juicio en el cuaderno de medidas en la incidencia de oposición a la medida preventiva innominada decretada por este Tribunal y que también serían objeto de dos dos valoraciones, y señala que eso causa inseguridad jurídica, que viola el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso, que puede dar lugar a decisiones contradictorias y especialmente, se debe considerar que el Tribunal pudo haber expresado su opinión; ante ello, este tribunal ya dejó anteriormente por sentado el criterio aplicable al respecto, por tanto, se desecha la oposición formulada; y se admiten dichas pruebas de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrense oficios.

O T R A P R U E B A D E I N F O R M E S
Promovió la siguiente PRUEBA DE INFORME, en el sentido de que se oficie a la Registradora Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de esa prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 24-10-2.016, en cuanto a que la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes; y que en ese sentido observa que la prueba de informes pretende que el Registro Mercantil III del Estado Guárico, informe a este Juzgado los requisitos para registrar actas de asamblea en el año 2001, circunstancia esta que señala debió haber sido solicitada por el proponente de la prueba directamente a la Oficina de Registro Mercantil, y por ello pide que este medio de prueba no sea admitido.
Ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta dicha objeción, este tribunal mal podría coartarle el derecho que tienen ambas partes en promover aquellas pruebas que consideren pertinentes, pues es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que es contrario imperio limitarle ese derecho que tienen las partes, porque de lo contrario se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es deber de cada órgano jurisdiccional garantizar una correcta y oportuna administración de justicia, tanto al demandante como al demandado.
En ese sentido, debe igualmente destacarse que es función propia del juez durante su análisis, determinar cuáles pruebas son o no ilegales o impertinentes, con un razonable motivo que justifique la negación de la admisión de ésta, la cual aún cuando admitida, no implica que en la decisión incidental por dictarse sea tenida como próspera en derecho; en consecuencia, el criterio sobre si el medio de prueba de informe es el adecuado para establecer los requisitos en cuanto al registro de las actas de asamblea en el año 2001, le corresponde al Juez al momento de dictar el fallo respectivo, como función propia de este órgano jurisdiccional, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha la oposición formulada; y admite dicha prueba; en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar el oficio respectivo. Líbrese oficio.
IV
P R U E B A D E E X H I B I C I Ó N
Señala que de conformidad con lo establecido 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se exhiba de parte de la empresa demandada, esto es, de COMPLEJO AGRíCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), los libros de accionistas y de asambleas de ésta, relacionado con el Acta Constitutiva y Estatutaria de ésta, lo que constituye presunción grave de la existencia de los dichos libros con la determinada Acta inicial y Constitutiva, específicamente en el libro de asambleas y de la correspondiente suscripción de las acciones por los socios presentes en su constitución, por lo que impetra que luego de admitida dicha prueba se intime a la parte adversaria y demandada para que haga la oportuna exhibición de los dichos libros, en un plazo que a bien se le indique bajo apercibimiento por éste Jurisdicente.
En tal sentido, tenemos que el artículo 41 del Código de Comercio dispone:
“Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y convencionales y quiebra o atraso.”

Sin embargo, debemos señalar este tribunal que los libros de comercio “…son aquellos en que los comerciantes han de llevar la cuenta y razón de sus operaciones, así como los de contabilidad mercantil. En Venezuela se señalan como indispensables el diario, el mayor y el de inventarios…” (Enciclopedia Jurídica OPUS). Así pues, de acuerdo a ello tenemos que, efectivamente los libros a que hace alude la norma contenida en el artículo 41 ejusdem se encuentran referidos a los Libros Diario, Mayor y de Inventarios.
Por otra parte, el mismo Código de Comercio en su artículo 260 prescribe la obligatoriedad para los administradores de la compañía, además de los libros de comercio antes citado, deben de llevar el libro de Actas de Asamblea, el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de la Junta de Administración.
Por tanto, en ese orden de ideas, el artículo 42 del referido Código, dispone que:
“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

Es decir, que sí es posible, que en causas distintas a sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y convencionales y quiebra o atraso, el tribunal puede ordenar el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; en ese sentido así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914, donde se sostuvo que:
“ En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, lo cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…)
Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código e Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal”.

Así pues, de acuerdo con las normas citadas y la jurisprudencia trascrita, la ley mercantil sí prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que consten en asientos de los libros del comerciante, el cual consiste en la exhibición, examen y compulsa de los libros, según lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, como un medio de prueba típico del derecho mercantil, únicamente para consultar asientos de libros de comercio; y que requiere para su admisibilidad que la parte interesada señale con precisión cuales asientos deben ser examinados y compulsados por el tribunal, para que sean llevados al juicio; medio de prueba que no es igual a la prueba de exhibición establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora y promovente de la prueba de exhibición, solicitó la exhibición de los libros de accionista y de asamblea de la sociedad de comercio COMAINCA, en el sentido de que se intime a la parte contraria y demandada para que exhiba dichos libros, en un plazo que a bien se le indique, bajo el apercibimiento de este jurisdicente.
Sin embargo, aún cuando el promovente señala de forma determinada que son en el libro de asambleas, la exhibición recae sobre el acta inicial y constitutiva correspondiente a la suscripción de las acciones por los socios en su constitución; pero no señala con precisión cuales asientos de esos libros deben ser objeto del examen por parte del juez mediante de inspección ocular que se hace sobre los asientos, debiendo indicar los datos que lo identifiquen, así como los folios del libro o cualquier aspecto que permita la consecución de ese cometido.
En consecuencia, la manera amplia en como fue promovida la pruebas de exhibición encuadra en la dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo no es igual a la prueba de exhibición típica del derecho mercantil, consistente en la consulta de asientos de libros de comercio; todo lo cual va en total contradicción al principio del secreto de los libros del comerciante; pues, lo procedente era que la parte promovente solicitara al tribunal su traslado y constitución en la sede de la empresa, para proceder al respectivo examen y compulsa de lo que guarden relación en la cuestión que aquí se ventila; y no como incorrectamente fue requerido en cuanto a que se intime a la parte contraria a presentar tales libros al tribunal; actuación contraria a la norma, ya que no puede obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, por lo que a criterio de este juzgador, resulta ilegal la prueba promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio; por lo cual debe negarse la admisión de la prueba de exhibición. Así se establece.
V
N O T O R I E D A D J U D I C I A L
Señaló que reitera e insiste, en que no fue sino hasta aproximadamente el día miércoles 25-05-2016, que su representado tuvo conocimiento del trámite llevado a cabo en su perjuicio dentro de la empresa, cuando fue expresamente desautorizado a disponer de materiales que requería, por órdenes que dieran al personal del Complejo; junto con el hecho de que se le impidió el acceso a dicha sociedad de manera reiterada, según expediente número 9480-2016 que este Jurisdicente conoció por vía de notoriedad judicial al tratarse de un procedimiento de Retardo Perjudicial en la ejecución de una probanza de inspección judicial, agotada en el recinto de la empresa; siendo que dicho trámite jurisdiccional se llevó a cabo su materialización en 07-07-2.016; por lo que pide que por notoriedad judicial se ponderen y analicen las resultas de dicho expediente.
En tal sentido, planteada como ha quedado la presente promoción y de conformidad con los principios rectores de nuestro sistema probatorio, como lo es la invocación del principio de notoriedad judicial, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2000, con fundamento al citado criterio jurisprudencial, resulta admisible la aplicación del principio de notoriedad judicial. Así se decide.

T E S T I M O N I A L E S
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADALGISO SEGUNDO FLORIDO SOLARTE, JOSÉ RAMÓN SILVA y ROGER ORTEGA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en este Municipio, y titulares de las cédulas de identidad números: V.-l0.242.047, V.-2.521.571 y V-4.139.523, respectivamente; se admiten dichas testimoniales y en consecuencia, se fijan para las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., del QUINTO (5º) día de despacho siguiente, para que en el mismo orden promovido, sean presentados y respondan así conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Providenciadas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (27-10-2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-