REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (31-10-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.-
EXPEDIENTE Nº 9461-16.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana NIEVES SOVEIDA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.161.004, asistida por el Abogado en ejercicio BALTAZAR RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.563; mediante escrito recibido el 24-10-2.016 y agregado a los autos el 25-10-2.016.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
EL MÉRITO FAVORABLE
Invocó el mérito favorable de los autos; en ese sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX JOSE REBOLLEDO MEZA y LUZ MARIA RIVERO DE SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.14.239.652 y 7.913.465, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de Calabozo, estado Guárico, este tribunal las admite; en consecuencia, se fijan para las 9:30 y 10:30 a.m., del TERCER (3º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que en ese orden sean presentados; y respondan así conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
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Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los treintiún día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (31-10-2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores
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