JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31-10-2.016). Años 206° y 157°

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 26-10-2.016, por el abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.589, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Intimante; quien señala que el auto dictado por este tribunal en fecha 20-10-2.016, atenta con la igualdad y equilibrio que debe mantenerse con las partes en litigio, y que se puede entender que el tribunal está asumiendo una posición parcial, y que la parte demandada señaló claramente que apelaba de la decisión de fecha 11 de octubre del 2.016 emitida por este tribunal donde se niega la declinatoria de competencia, sin señalar más nada; y que por tanto, por mandato de ley, en la solicitud de regulación de competencia el solicitante debe expresar razones y fundamentos de su solicitud; y que por ello solicita formalmente se reponga la causa al estado que este tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 17-10-2.016, para que se decida apegado a la ley; y que a todo evento, en caso de ser negada su solicitud, pide que se remita copia de la diligencia al tribunal superior al momento de conocer sobre la regulación de competencia.
En consecuencia, este tribunal debe destacar que los medios impugnativos son instrumentos procesales que el legislador previó a los justiciables para ejercerlas contra las decisiones adversas, y en el caso específico aquí, el recurso de regulación de la competencia permite impugnar una decisión contentiva de un pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia planteada, siendo ese el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que dictó este operador de justicia. Sin embargo, ha entendido este tribunal que la impugnación realizada por la parte demandada mediante apelación, debe ser considerada válida, por cuanto demostró su intención de contrariar la decisión que le fue adversa; aún cuando debió utilizar la regulación de competencia y no el recurso de apelación.
No obstante, en este caso especifico entender la apelación ejercida por la parte intimada como una solicitud de regulación de competencia, tal inferencia del tribunal no produce quebrantamiento normativo, ni atenta contra el debido proceso como garantía constitucional y de estricto orden público; sino que al contrario, la sola manifestación de voluntad de la parte contra la cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada; es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de regulación de competencia, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada porque se revise en la alzada la decisión que aquí se dictó.
En tal sentido, cuando la parte accionada expresó que apela, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarla e inferirla este operador de justicia como un planteamiento de regulación de competencia, pues al respecto no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión a la parte intimada al privársele o limitársele del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Dicho criterio así fue establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 00252, del 30 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, donde se dispuso que los órganos jurisdiccionales deben realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que la manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión.
Por tanto, se niega el pedimento formulado por el co-apoderado judicial de la parte intimante en cuanto a que se reponga la causa al estado que este tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 17-10-2.016, en ese sentido, se acuerda incluir copia de la diligencia y del presente auto, al tribunal superior al momento de remitirse sobre la regulación de competencia.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31-10-2.016). Años 206° y 157°

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 26-10-2.016, por el abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.589, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Intimante; quien señala que el auto dictado por este tribunal en fecha 20-10-2.016, atenta con la igualdad y equilibrio que debe mantenerse con las partes en litigio, y que se puede entender que el tribunal está asumiendo una posición parcial, y que la parte demandada señaló claramente que apelaba de la decisión de fecha 11 de octubre del 2.016 emitida por este tribunal donde se niega la declinatoria de competencia, sin señalar más nada; y que por tanto, por mandato de ley, en la solicitud de regulación de competencia el solicitante debe expresar razones y fundamentos de su solicitud; y que por ello solicita formalmente se reponga la causa al estado que este tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 17-10-2.016, para que se decida apegado a la ley; y que a todo evento, en caso de ser negada su solicitud, pide que se remita copia de la diligencia al tribunal superior al momento de conocer sobre la regulación de competencia.
En consecuencia, este tribunal debe destacar que los medios impugnativos son instrumentos procesales que el legislador previó a los justiciables para ejercerlas contra las decisiones adversas, y en el caso específico aquí, el recurso de regulación de la competencia permite impugnar una decisión contentiva de un pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia planteada, siendo ese el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que dictó este operador de justicia. Sin embargo, ha entendido este tribunal que la impugnación realizada por la parte demandada mediante apelación, debe ser considerada válida, por cuanto demostró su intención de contrariar la decisión que le fue adversa; aún cuando debió utilizar la regulación de competencia y no el recurso de apelación.
No obstante, en este caso especifico entender la apelación ejercida por la parte intimada como una solicitud de regulación de competencia, tal inferencia del tribunal no produce quebrantamiento normativo, ni atenta contra el debido proceso como garantía constitucional y de estricto orden público; sino que al contrario, la sola manifestación de voluntad de la parte contra la cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada; es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de regulación de competencia, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada porque se revise en la alzada la decisión que aquí se dictó.
En tal sentido, cuando la parte accionada expresó que apela, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarla e inferirla este operador de justicia como un planteamiento de regulación de competencia, pues al respecto no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión a la parte intimada al privársele o limitársele del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Dicho criterio así fue establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 00252, del 30 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, donde se dispuso que los órganos jurisdiccionales deben realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que la manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión.
Por tanto, se niega el pedimento formulado por el co-apoderado judicial de la parte intimante en cuanto a que se reponga la causa al estado que este tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 17-10-2.016, en ese sentido, se acuerda incluir copia de la diligencia y del presente auto, al tribunal superior al momento de remitirse sobre la regulación de competencia.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.