EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (31-10-2.016).
AÑOS 206° Y 157° EXPEDIENTE Nº 9539-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LA GRAN TIENDA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30-03-2006, bajo el Nº 13 del Tomo N° 2-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 90.906.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ACTUACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 90.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA GRAN TIENDA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30-03-2006, bajo el Nº 13 del Tomo N° 2-A-Pro, según se evidencia de instrumento poder que adjuntó identificado “A” en copia certificada; alegando sustancialmente una supuesta subversión inconstitucional del procedimiento acaecida en la fase de ejecución de la sentencia de mérito definitivamente firme dictada en su momento por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 07-01-2016, con relación al asunto Nº 7635/2015, que declaró procedente la acción de desalojo arrendaticio que en materia comercial incoasen en su momento JEANNETTE FANDY ATTIA y ANIS FANDY ATIE en contra de dicha empresa y demandada en dicha litis; señalando que el Jurisdicente Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inició y desplegó actuaciones propias de la ejecución del fallo descrito en su iter voluntario y forzoso, sin que se abocasen tempestivamente los juzgadores intervinientes ni estar ninguna de las partes a derecho junto con la actitud irrazonada y parcializada de la última Juez actuante de pretender ó aspirar corregir la situación de desequilibrio procesal auspiciada y creada por ella, al proferir con marcada e inusual celeridad un auto decisorio de reposición sin describir lo ocurrido en el local cuando se constituyó in situ para ejecutar forzosamente y sin que constase su previo, necesario y debido abocamiento ex lege; como consta y se evidencia en el expediente Nº 1421-2013, transgrediéndose de esa manera los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, establecido en los artículos 2 y 3, del debido proceso previsto en los ordinales 1, 7 y 8 del artículo 49 sobre el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva descritos en los artículos 25, 26 y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con sujeción al fallo Nº 1/2000 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo le Justicia en el expediente Nº 00-0002 de fecha 20 de enero y referido al caso “Emery Mata Millán”, que sentó jurisprudencia normativa, diuturna y pacífica en lo atinente al procedimiento de amparo en nuestro País.
Que se dictó auto fechado el 20-04-2016, en el que la abogado YUMARA YOLIBER CAMACHO PÉREZ, en su condición de Juez temporal, recibió el expediente que provenía del tribunal de segundo grado de jurisdicción y a posteriori y con la inmediatez debida que ameritaba el proceso se abocó al conocimiento ex artículos 14, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en justicia la notificación de las partes e indicándosele explícitamente, que a partir de la constancia en el expediente del agotamiento de tales actos judiciales de imposición, se dejarían transcurrir 10 días de despacho para la reanudación de la causa y luego comenzaría el plazo de 3 días para que éstas ejerciesen el mecanismo de recusación, señalando a tales propósitos un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo fechado el 07-03-2002.
Que se notificó al apoderado de la parte demandante, como se evidencia de nota de la Alguacil de fecha 03-05-2016, donde expresó que antes y en fecha 25 de abril desplegó sus actuaciones y agotó la misma, consignado la boleta.
Que posteriormente en fecha 24 de mayo del mismo año, se emitió nota de Alguacilazgo en el que se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Jurisdicente PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO una vez que venció su reposo médico y se consignó la boleta de notificación que dirigiera la referida Jueza CAMACHO PÉREZ al profesional del derecho ANTONIO ANATO.
Que luego en fecha 07 de junio y mediante auto el mencionado Juzgador HERNÁNDEZ BERGERO, sólo se abocó al conocimiento sin establecer plazo de reanudación intraproceso ni de recusación en su contra, y que con este “tan írrito abocamiento”, implica una actuación notoriamente parcializada, incluso ex ante del trámite de ejecución voluntaria del fallo por parte de dicho Jurisdicente PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO con su extraño y manifiestamente inconstitucional auto de abocamiento.
Que eso trajo consigo y, ocasionó que nunca se haya abocado Juzgador que conociera, debido a que no se dispuso ni se declaró la reanudación del trámite ejecutivo ni tampoco se estableció lapso para interponerse incompetencia subjetiva para que las partes contendientes recusasen y; prosiguió el dicho procedimiento con la consignación de las resultas agotadas de una comisión dirigida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, con el cometido de notificar de su decisión y que conoció y agotó el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios luego de la distribución de Ley, denotándose la expresa notificación de los antagonistas en fecha 04 de marzo, según constancia y declaración del Alguacil. Dándosele entrada a dichas actuaciones complementarias, mediante nota secretarial de la Secretaria accidental IVONNE D’ ORAZIO, según nota del referido Juzgado de fecha 18-07-2016, sin que hubiese Juez que conociera.
Que persistiendo la ausencia de Juzgador en el dicho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a pesar de ello y en “forma acrítica” la parte demandante solicitó ex profeso el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia de mérito, mediante diligenciamiento fechado el 20 de julio y sin Juez que conociera.-
Que inconstitucionalmente, sin haberse abocado constitucionalmente “por cuanto no concedió plazo ni menos aún notificó de dicho acto”, el Juez HERNÁNDEZ BERGERO en forma ilógica y prima facie decretó en fecha 29-07-2016 la ejecución voluntario, con ocasión de la diligencia descrita ex ante, fijando un plazo de cinco (5) días y a posteriori se abocó precisando sólo el plazo de reanudación de diez (10) días y excluyendo sin argumento el término de recusación, como si no pudiese sobrevenir una causal de incompetencia en su contra ex novo, desde que la causa se encontraba paralizada, esto es, desde hace más veinte (20) días; cuestión ésta que es de notorio orden público y que no es subsanable por las partes de la litis.
Que continuándose con “sus despropósitos” el Tribunal presunto agraviante y efectuada como fue la notificación de su mandante, acreditada por consignación del Alguacilazgo fechada el 04 de agosto, se emitió nota de fecha 21-09-2016 por la Secretaria accidental LILI JIMÉNEZ, donde se dejó constancia del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario.
Por lo que estando aún sin Juzgador que conociera en el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, la parte actora mediante diligencia de su apoderado constituido de fecha 05-10-2016 impetró la ejecución forzosa a tenor de lo preceptuado en el artículo 526 del Código de Procedimiento.
Que siendo acordada por el referido tribunal presunto agraviante y sin haberse abocado previamente la Juzgadora YUMARA YOLIBER CAMACHO PÉREZ por auto de fecha 10 de octubre y posteriormente la parte demandante en diligencia de su mandatario de fecha 13 del mismo mes de octubre, solicitó se fijase oportunidad para la práctica del desalojo del local, donde pidió a tales efectos la habilitación de las horas de la noche con sujeción al artículo 193 del Código Adjetivo Civil venezolano.
Y que en tajante desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, establecido en los artículos 2 y 3, del debido proceso previsto en los ordinales 1, 7 y 8 del artículo 49 y de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución, se profirió, sin abocamiento ex ante de la señalada e identificada Juzgadora CAMACHO PÉREZ en fecha 18-10-2016 un más que inconstitucional auto de reposición de la causa, tratando de enderezar la crisis procesal que ésta provocó, donde con ilogicidad e incoherencia jurídica, en primer momento repuso y a posterior se abocó excluyendo el lapso de reanudación de la litis ya evidentemente paralizada en fase ejecutiva, al sólo indicar un tiempo para la interposición de recusaciones, sin asidero y en forma acrítica y sesgada.
Que insiste la Juzgadora YUMARA YOLIBER CAMACHO PÉREZ con “sus desafueros marcadamente inconstitucionales”, de pronunciarse con respecto a la estabilidad del procedimiento por vía de reposición prima facie y luego sin solución de continuidad y de forma irrazonada ordenar sólo su abocamiento y la consecuente notificación de los contrincantes, únicamente para el ejercicio del mecanismo de recusación sin establecerse tiempo para de la debida reanudación del proceso evidentemente paralizado.
Que eso demuestra una actitud parcializada y sesgada de los dos (2) Jurisdicentes que han actuado sin abocarse en la fase de ejecución del fallo con sujeción a la Constitución y desplegar actividades írritas en dicho procedimiento.

M O T I V A
Ahora bien, el tribunal para decidir observa:
Se desprende de los hechos narrados por la presunta agraviada que las actuaciones supuestamente lesivas ocurren en etapa de ejecución de sentencia, ante esto considera necesario éste tribunal traer previamente a colación, lo que nuestra norma adjetiva civil, establece en su artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”

La disposición antes transcrita prevé que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece también el citado artículo las excepciones al principio de continuidad de la ejecución por lo que el auto mediante el cual se decrete la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe de estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Se trata pues de preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, de evitar que el juez al momento de ejecutar, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Respecto al carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, señalando:
“…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por las parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación…La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano…a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y responsas sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado…el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario ( si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fechas 17 -09-2003, expediente N° 00406, sentencia N° 00546:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución…”

En este orden de ideas, el artículo 533 del código de procedimiento civil establece:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”

En relación a esta norma que consagra la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y los casos en los que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria autentica.
Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da – agotado el recurso ordinario- recurso de casación (ord. 3 del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida (cfr comentario al Art.315,3). Ahora bien, si tal suspensión obra, vgr., para aquella sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aun no habiendo fundamentación alguna en instrumento o en garantía económica, debiera existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532. Sabemos que la regla general, comprendida en el artículo 291 es de que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva; no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291, concebida en fase cognoscitiva del juicio. Por manera que el juez, en el proceso de ejecución, debe actuar morigeradamente, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo. Debe proceder por analogía (Art. 4° CC) con lo dispuesto en los artículos 333 y 376, ya antes comentados, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según su providencia, se haya actuado contra lo ejecutado o se hayan decidido puntos nuevos discutidos en el juicio. En esta circunstancia, el ejecutado siempre tiene la opción de solicitar la suspensión del remate, dando garantía suficiente para responder de la obligación a cuyo pago se le condena”.
(…Omissis…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2852, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 04-2325, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha precisado:
(…Omissis…)
“Ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, ope lege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533 del mencionado instrumento legal.
De modo que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem (…).
Además, se debe señalar que las decisiones que resuelven las incidencias planteadas conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de impugnación por tratarse de sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, según la norma general contenida en el artículo 289 eiusdem, el cual se oirá en el solo efecto devolutivo, tal como fue reconocido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 295/2003 del 21 de agosto, caso: Claudia Ramírez Trejo, en la cual precisó que:
“Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado (como lo sería lo relativo a la solicitud del abogado JAIME SABAL en nombre de su representado de que se practique nuevo avalúo), en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones...”.
(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión Nº 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

De lo anterior se colige que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
Quien Juzga, acoge los criterios fijados por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada tal como fue expuesta, máxime aun en el presente caso donde se evidencia de las actas procesales traídas por la parte quejosa, que ella tenía pleno conocimiento del proceso de ejecución de sentencia iniciada en su contra.
Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que consideran fueron objeto los querellantes.
En el caso sub examen, la parte supuestamente agraviada puede utilizar la vía ordinaria para restablecer los derechos que, a su decir, han sido infringidos, considerando igualmente que a criterio de quien juzga y en base a la motivación expuesta por el accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por la acción de amparo y no por la vía la judicial ordinaria, no siendo suficiente la asumida dilación denunciada. Y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y como quiera que la parte accionante cuenta con la vía ordinaria a la cual deben acudir, siendo que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que este sentenciador siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se resuelve.-
D I S P O S I T I V A:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.482.876, domiciliado en ésta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el número 90.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA GRAN TIENDA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30-03-2006, bajo el Nº 13 del Tomo N° 2-A-Pro, contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No se hace condenatoria en costas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTIÚN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (31-10-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-