REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO,
EXPEDIENTE Nº 9457-16.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la prueba promovida por las partes que conforman el presente proceso, en la persona de sus apoderados judiciales, la abogada CARMEN RAYA por la parte accionante, y el abogado URY RIVAS, por la parte accionada, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números, 255.831 y 193.953 respectivamente; por lo que este tribunal procediendo de conformidad con la parte in fine del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, pasa a providenciar sobre la misma, de la manera siguiente:
Promueven de manera conjunta, la práctica de la prueba de ADN, solicitando que se les permita a ambas partes de mutuo y común acuerdo, que hagan la prueba de ADN, en un laboratorio de su confianza, y traigan el resultado de la misma. En ese sentido, este tribunal, observa:
De conformidad con el encabezamiento del 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra….”
Asimismo, según dispone el artículo 233 eiusdem:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Del análisis concordado de ambas normas jurídicas, resulta evidente que el reconocimiento de la filiación paterna pretendida, puede ser establecida con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas; es decir, se asumen como parte del proceso aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios, y en el presente caso, la prueba de experticia relacionada con la prueba de ADN, considera este juzgador que no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Por tanto, de conformidad con la norma jurídica, este tipo de pruebas, de carácter científico y se realiza mediante el nombramiento de un experto de reconocida aptitud; pues así lo dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.
En conclusión, este tribunal debe admitir la referida prueba, como en efecto se hace, según lo dispuesto en el artículo 504 ibidem, y designa como experto(s) al (a los) especialista(s) en la materia, y a tal efecto debe designarse al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio; ya que la experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Salud, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, no se hace necesaria su juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, en este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna; por tanto, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), departamento de Consultoría Jurídica, ubicado en los Altos de Pipe, kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, municipio Los Salias, estado Miranda, para que procedan a realizar la experticia heredo-biológica a los fines de determinar la existencia o no de la filiación paterna entre el ciudadano WUILMEN ANTONIO OJEDA y CARLOS RAFAEL MELÉNDEZ CARRILLO, para lo cual se hace menester la colaboración material y directa de ambas partes.
El órgano designado debe presentar el informe pericial, en un lapso que no sea superior a cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir de la fecha en que sea recibido el oficio en esa institución, por lo que dentro de dicho lapso ambas partes deben colaborar en la prueba. Así se establece. Líbrese oficio.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitida la prueba promovida anteriormente referida, todo conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (04-10-2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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