JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, cinco de octubre de dos mil dieciséis (05-10-2.016). Años 206° y 157º.

Expediente Nº 9373-15.-

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 30-09-2.015, suscrita por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por el abogado VÍCTOR RAMÓN CORREA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 215.861, actuando con el carácter de parte accionante; en consecuencia, este tribunal visto que la diligenciante manifiesta que DESISTE DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS promovida por su parte, ante lo cual este tribunal para decidir observa:
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional. En este orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Es importante traer a colación lo que al efecto establece el profesor RODRIGO RIVERA en su edición “Las Pruebas en el Derecho Venezolano; Principio de la Comunidad de la Prueba”. Pág 82:
Principio de la Comunidad de la Prueba: “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Este principio determina tres consecuencias importantes: a) La inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se toma en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación, como expresa DEVIS ECHANDIA cuando se acumulan varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si él juez Adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causa, seria absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia…

De igual manera es importante acotar lo señalado en la Revista de Derecho Probatorio, director Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ediciones Homero, Caracas 2006, pág. 318, “Principio de la disposición y Renunciabilidad de las pruebas”:

“En principio, las partes pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus alegatos. Pueden usar todos los medios que estén a su alcance. Es mas, las partes de común acuerdo pueden alterar los lapsos de acuerdo a la autorización que contiene el artículo 203; o reducirse a lo estipulado en el artículo 389 ordinal 3º, o, también, evacuar en cualquier estado y grado de la causa cualquier clase de prueba en que tengan interés. Pueden, incluso desistir de la prueba pedida y no practicada.
No obstante esa libertad, prácticamente, ilimitada tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y el interés público. En al búsqueda de la verdad y la justicia ninguna partes, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto. En las tendencia modernas se acepta que el juez debe de disponer de poderes para traer a juicio aquellas pruebas que interesen al proceso…”

Además, resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a la prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14/12/2.004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:
“…Omissis… Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” … y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, más no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o incluso, antes de su admisión.
(…) Tal comunidad – situación especial- concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba – como dijo la Sala de Casación- incorporado o traído al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida.
(…) Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la practica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los limites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad…En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

En el caso de autos, se trata de la renuncia a una prueba de posiciones juradas que fue promovida por la parte accionante, y una vez admitida, se ordenó que se citaran a los accionados, fijándose incluso oportunidad, fecha y hora, para que comparezcan a absolverlas e inmediatamente que las absuelvan sigan las recíprocas, para la cual se comisionó a efecto de las prácticas de las citaciones, a un tribunal de la jurisdicción del domicilio de los accionados, librándose boletas, oficio y despacho de comisión; en consecuencia con dichas actuaciones, se le dio inicio a la evacuación de la referida prueba, cuya materialización dependerá de las resultas de las citaciones ordenadas y la posterior celebración del acto; motivo por el cual en apego al criterio jurisprudencial y doctrinario ya expuesto, este tribunal encuentra que habiéndose ya iniciado la evacuación de la prueba cuya renuncia se plantea, esta resulta improcedente por ser contraria a derecho; y así expresamente se declara; por tanto se niega el pedimento formulado por la accionante asistida de abogado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que desde el día 02-03-2.016, fecha en que se libró el oficio Nº 106-16, y el despacho de comisión al JUEZ DEL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; no consta a los autos las respectivas resultas; en consecuencia, a los fines conducentes este tribunal oficiosamente acuerda ratificar el contenido del mismo; por cuanto lo solicitado corresponde con el acervo probatorio vertido a los autos, máxime cuando el plazo de evacuar las pruebas ha precluido, encontrándose el proceso en espera de dichas resultas para proceder a las fases siguientes del procedimiento. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RJVG/GN/dflores.-