REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (05-10-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9441-16.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por la abogada NIOBIS ROCA NOGUERA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.504, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DE JESÚS HURTADO MIRABAL, en su carácter de parte accionante; mediante escrito recibido el 22-09-2.016 y agregado a los autos el 28-09-2.016; asimismo, sobre las pruebas promovidas por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.748, actuando como apoderado de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, Sociedad Mercantil, en su carácter de parte accionada; mediante escrito recibido el 27-09-2.016 y agregado a los autos el 28-09-2.016

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
EL MÉRITO FAVORABLE
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el reconocimiento expreso arrojado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda en cuanto al vehículo siniestrado objeto del presente reclamo; en ese sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.

DOCUMENTALES
Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, los documentos acompañados al libelo de demanda, el Acta de Avalúo signada con el N. - 046-2016, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Nº 43, marcada con la letra “A”. Igualmente, Acta de Avalúo emanada del Taller de Latonería y Pintura Tecno Mundial, el cual corre inserto marcada con la letra ‘E”. Por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.

TESTIMONIALES
Promovió la testimonial del ciudadano JOHAN CARLOS BELIZARIO, titular de la cédula de identidad número V.-10.270.541, domiciliado en ésta ciudad de Calabozo, estado Guárico, este tribunal la admite; en consecuencia, se ordena la citación solicitada del referido ciudadano, para que comparezca personalmente por ante este juzgado, y se fija para las 10:00 de la mañana del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a efecto de que rinda declaración conforme al interrogatorio que se le formulará a viva voz. Líbrese boleta.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba; reproduciendo y haciendo valer el merito favorable de los autos, incluso los aporte probatorios que pudiere hacer la parte actora, en ese sentido (tal como ya se señaló) es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.

II
DOCUMENTALES
Promovió y ratifico el valor probatorio de las documentales consignadas junto con el escrito de contestación de demanda, del folio 38 al folio 42; asimismo, marcado con la letra “A”, consignó en un solo (01) folio útil original del documento referido a DECLARACIÓN DEL SINIESTRO, documento que emite el sistema computarizado de la empresa. Además, marcada con la letra “B”, en dos folios útiles comunicación de fecha: 04-11-2016, acompañada del printer de pantalla por email al ciudadano: JOHAN CARLOS BELISARIO. Igualmente, marcado con la letra “C” en dos folios útiles comunicación de fecha: 09-11-2016, acompañada del printer de pantalla por email al ciudadano: JOHAN CARLOS BELISARIO, corredor de seguro de la parte actora. Por último, marcado con la letra “D” consigno constante de dieciséis (16) folios útiles, el condicionado de Póliza de Seguro de casco de Vehículos terrestres de la empresa Seguros Caracas. Por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.

III
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES
Promovió como testigos a los ciudadanos ERIKA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.273.183, a objeto que ratifique el documento anexado a este escrito marcado con la letra “A”, y al testigo JOHAN CARLOS BELISARIO, corredor de seguro de la parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.270.541 domiciliado en la Avenida 23 de Enero, Quinta Elena Calabozo Estado Guárico, para que previo cumplimiento de las formalidades legales ratifique los documentos que se mencionan marcados con las letras “B” y “C” del capítulo 1; en consecuencia, se admiten dichas testimoniales promovidas, y acuerda que para las ratificaciones respectivas sean presentados dichos testigos a las 9:00 y 10:00 de la mañana respectivamente, del vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.

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Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (05-10-2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-