JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2.016). Años 206° y 157°

Visto el contenido de la diligencia de fecha 04-10-2.016, suscrita por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), quien pide al tribunal que se efectúe por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25-07-2.016 hasta el 04-10-2.016, ambos inclusive; lo cual se acuerda de conformidad, por lo que se ordena realizar dicho cómputo por secretaría. Asimismo, solicita que el Tribunal se pronuncie en referencia a la oposición a la medida cautelar ejecutada en contra de la parte demandada, señalando que el lapso establecido para la articulación probatoria previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, feneció.
Ante lo solicitado, debe este juzgador remitirse al contenido íntegro del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (Subrayado de este juzgado)

Es decir, en el presente caso las partes que están a derecho, se encuentran en absoluto conocimiento que en fecha 09-08-2.016, cuando se dictó auto providenciando sobre las pruebas promovidas por ambas partes en la presente incidencia, se admitieron las pruebas de informes relacionadas con los oficios Nros. 386-16 y 385-16 librados respectivamente a las agencias del BANCO DE VENEZUELA y del BANCO EXTERIOR, constando en autos solamente las resultas de esta última entidad bancaria, restando todavía el informe solicitado a la primera agencia bancaria.
En tal caso, si bien es cierto que el plazo de la articulación probatoria ha precluido y que lo normal en todo proceso judicial, es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello; sin embargo, no es menos cierto que en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal; es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda; actuación esta que este juzgador ha cumplido, cuando en fecha 01-10-2.016, fue ratificado el respectivo informe solicitado, librándose nuevo oficio nº 448-16, a la misma agencia bancaria.
En tal sentido, debe señalar este juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público. Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional que la espera de las resultas de las totalidad de las pruebas de informes para luego este juzgador pasar a pronunciarse una vez conste a los autos el informe restante requerido a la entidad bancaria, tal actuación no violenta el debido proceso, muy por el contrario, la misma está ajustada a derecho por cuanto garantiza el derecho a la defensa, tomando en cuenta que la prueba después de admitida, ya no es de quien la aportó o adujo, sino que pertenece al proceso, y al ser incorporada debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el pronunciamiento solicitado por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE en referencia a la oposición a la medida cautelar ejecutada en contra de la parte demandada, es en este momento improcedente y contrario a derecho, por cuanto, tal como ya se explicó, dicho pronunciamiento tendrá lugar en su debida oportunidad. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO


RJVG/GN/dflores.-