REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (07/10/2.016).
AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9518-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MAYKEIRA NAZARETH AMPUEDA LEON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la comunidad Nicolás Hurtado Barrios, Zona 18, Bloque A, Apartamento 0-2, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.849.494, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA)
ABOGADO DEFENSOR: Abogado LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-

PARTE DEMANDADA: DEIBIC JOHN RIVERO ARVELO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la comunidad Carretera Nacional, Sector Las Caritas, Fundo Negro Primero al lado de NER Núcleo Rural 152, vía Camaguán- San Fernando, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.938.664.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: REVISIÓN DE MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Revisión de monto de la Obligación de Manutención, presentado en fecha 29/07/2.016, por la ciudadana MAYKEIRA NAZARETH AMPUEDA LEON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.849.494, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
En fecha 03/08/2.016 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 357-16 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.
Consta al folio 18, que en fecha 11/08/2.016 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 19/09/2.016, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que no se pudo tratar de reconciliación.
Desde el folio 21 al 22 y sus vtos., riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19-09-16 por el demandado, debidamente asistido por la Abogada NIRIS LISBETH RIVERA ARVELO.
En fecha 20/09/2.016 (folio 31), se dejó constancia por secretaría que el 19/09/2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 03/10/2.016 (folio 32), se dejó constancia por secretaría que el 30/09/2.016, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo, la ciudadana MAYKEIRA NAZARETH AMPUEDA LEON, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico; alega que en fecha 09 de diciembre del 2015, se celebró ante este Juzgado un convenimiento dejándose constancia mediante acta, en relación a la Obligación de Manutención, dicha acta la anexa al escrito en copias simples marcada con la letra mayúscula “D” según consta en el expediente 9270-15.
Señala además, que los aportes que se mencionan en el Acta conciliatoria hoy día se hacen insuficientes para el sustento de su hija, siendo ella como madre quien en mayor proporción ha cumplido a cabalidad con los gastos de alimentación, estudio y otros, y que ha satisfecho la mayoría de las necesidades que se han presentado para subsistir, que la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que se sufre, lo que le dificulta en forma determinante seguir sola sosteniendo la situación antes referida; y que por tanto, es innecesario narrar los cúmulos de dificultades económicas que ha tenido para seguir adelante ella con la carga de su hija; dado a que carece de ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta.
Que debido a eso es que acude a DEMANDAR FORMALMENTE POR REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) para que convenga o en su defecto sea obligado al ciudadano DEIBIC JOHN RIVERO ARVELO, padre de la niña antes identificada, por el Tribunal y así suministre una Obligación De Manutención acorde a las necesidades de la misma, teniendo en consideración que es un trabajador obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y cumple funciones en el NER Núcleo Rural 152, dependencia 006970152, desde hace aproximadamente siete (07) años, en el cargo de aseador de la misma, en la carretera Nacional, sector las caritas, fundo Negro Primero, vía Camaguán-San Fernando estado Guárico, por consiguiente goza de un salario mensual y demás beneficios.
Manifiesta que el aporte considerable por Obligación de Manutención que el padre pueda dar para beneficio de su hija, lo estima en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 8.561,34) que equivale a un 30% sobre el salario que devenga el trabajador, de forma mensual y sea ordenado el descuento de la nomina del trabajador y depositado en una cuenta bancaria de la cual dispone la niña para dicha obligación.
De la misma manera solicita que le sea descontado el treinta (30%) que le corresponde por bono vacacional del trabajador y sea depositado en la cuenta bancaria para beneficio de la niña. Además pide que le sea descontado un 40% sobre el bono de útiles escolares que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, asigna a los hijos de los trabajadores que se encuentran inscritos en la nomina de dicho ministerio.
De la misma manera, informa que el ciudadano percibe una bonificación de juguetes cada año referido a sus dos hijos, reflejados como carga familiar por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por lo que pide que le sea descontado el 50% que haya de corresponderle de dicho Bono de Juguetes para el beneficio de la niña.
Que en el mes de diciembre de igual forma, que se le descuente el 30% que haya de corresponderle por concepto de aguinaldos y de esta manera servir dicho aporte como complemento al gasto generado por la niña para la época decembrina.
Fundamentó la presente acción en los artículos del 1 al 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el ciudadano accionado lo hizo asistido de abogada, consignado escrito de fecha 19-09-16; mediante el cual expuso que es cierto que en fecha 09 de diciembre de 2015 se celebró acto de convenimiento por este Juzgado y debidamente homologado en fecha 14-12-2015, en el cual se comprometió en el pago de 3.000 bolívares mensuales cantidad la cual ha cumplido responsablemente.
En cuanto al particular sobre el aporte considerable por Obligación de Manutención el cual se estima en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Sesenta y un bolívares que equivale a un 30% que devenga el trabajador; lo rechaza en cada una de sus partes, ya que la demandante no tomó en cuenta que el demandado tiene siete (07) más que mantener y por tal motivo anexó las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos de sus hijos.
En cuanto a los demás particulares solicitados, lo rechaza ya que si bien es cierto, que es un trabajador obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, su sueldo y bonos alcanza vagamente para cubrir toda y cada una de las necesidades de su familia; por lo cual cual considera que los porcentajes que establece la parte actora en su escrito libelar son fantasiosos no ajustados a la realidad, consignó resumen de pago correspondiente a la última quincena del mes de agosto del 2016.
En concordancia con lo anteriormente expuesto manifiesta que en relación a lo reflejado como carga familiar por el Ministerio del Poder Popular para la Educación se encuentra desactualizado en virtud de que no ha hecho los trámites necesarios.
De manera general, el demandado manifiesta estar de acuerdo en que se le haga la revisión de la obligación de manutención pero no en los términos expresados en el escrito de la demanda y solicitó que sea detalladamente revisado y analizado por este Juzgado ya que podrían verse vulnerado los derechos de los otros niños, niñas y adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos que se encuentran resumidos a continuación: que en el caso sub-iudice, las partes celebraron un Convenimiento con relación a la Obligación de manutención a favor de la niña por ante este juzgado, cuyo convenio fue homologado por este Tribunal en fecha 14-12-2.015, según se observa de las actas procesales del expediente Nº 9270-15; por tanto, cabe destacar que desde el punto de vista jurídico la parte solicitante fundamentó la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en sus Artículo 365 y 366 establecen lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Así mismo observa; que la solicitante a través de su libelo, pide a este Juzgado que el monto de la Obligación de Manutención, sea aumentado de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) mensual a la nueva cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.561,34) mensual, además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, asimismo, solicita que le sea descontado al padre el treinta (30%) que le corresponde por bono vacacional para la fecha de julio o agosto para así sufragar con ello parte del gasto escolar (uniformes y útiles escolares) ya que la niña estudia; y que también, se le descuente al obligado el 30% que haya de corresponderle por concepto de aguinaldos, para sufragar parte del gasto ocasionado por la compara de ropa y calzado de la época decembrina.-
Ahora bien, este Juzgador con vista a lo anteriormente descrito; procede a observar a la luz del punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre el caso planteado, es decir, sobre la Obligación de Manutención, razón suficiente para traer a colación lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
Parágrafo Tercero. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o voluntaria, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Expuesto lo anterior, este juzgador constata en el caso bajo análisis, a través de las documentales públicas traídas a los autos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas; que ciertamente en el presente caso existe una fijación de manutención preexistente a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que considera necesario, pasar analizar el material probatorio de la siguiente manera;

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ni la parte actora, ni el accionado hicieron uso de ese Derecho; sin embargo, durante el proceso fueron traídos algunos instrumentos que este tribunal pasa a valorar:
-La parte actora, aportó los medios probatorios anexados al libelo de la demanda, siendo los mismos, copia simple de la partida de nacimiento de la niña, y copia simple del acta de acuerdo que cursa en el Expediente Nº 9270-115, copia simple de resumen de pago correspondiente a la quincena 14/2016. Este Tribunal estima las pruebas consignadas por la parte actora otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.-
-La parte accionada, consignó junto a su escrito de contestación de la demanda, presentado y agregado en 19-09-2016, copias simples de las partidas de nacimientos de sus siete (07) hijos. Así mismo consignó resumen de pago correspondiente a la última quincena del mes de agosto del 2016.
Este Tribunal estima las pruebas consignadas por la parte accionada otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.-
Ante lo expuesto y para decidir el caso planteado se valora el contenido del artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece que: cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, en este sentido en el caso bajo estudio se observa que la peticionante pide que le sea aumentada a la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.561,34) mensuales, además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, asimismo, solicita que le sea descontado al padre el treinta (30%) que le corresponde por bono vacacional para la fecha de julio y el 40% sobre el bono de útiles escolares que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, asigna a los hijos de los trabajadores, para así sufragar con ello parte del gasto escolar (uniformes y útiles escolares) ya que la niña estudia; y que también, se le descuente al obligado el 30% que haya de corresponderle por concepto de aguinaldos, para sufragar parte del gasto ocasionado por la compra de ropa y calzado de la época decembrina.-
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa; que al momento de la interposición de la revisión de obligación se constata que existe un monto fijado por obligación de manutención por acuerdo homologado en fecha 14-12-15 suscrito entre las partes por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) mensuales, quedando demostrado de los autos, que la accionante hizo el planteamiento en aumentar la mensualidad en BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.561,34) mensuales, mediante el cual el accionado en su oportunidad manifestó no estar de acuerdo con el monto demandado, ya que la accionante no toma en cuenta que el mismo posee siete (07) hijos mas a los cuales mantiene, por cuanto consignó copias simples de las actas de nacimiento de sus otros hijos, ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada no logró desvirtuar con prueba alguna que lo favoreciera, los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo que se pretende revisar, antes tales circunstancias se constata que el ciudadano accionado tiene la capacidad económica para cubrir el monto exigido; de esa manera, se cumple con lo previsto en la norma antes referida para la procedencia de la revisión de obligación de manutención; es decir, la variación de uno de los supuestos tomando en cuenta cuando se fijó la obligación de manutención.
En ese sentido, para la determinación de la obligación de manutención establece el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acerca de los elementos para la determinación de la Obligación de manutención, que reza:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Pues bien, tomando en cuenta la norma antes referida, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)., la capacidad económica del obligado ciudadano DEIBIC JOHN RIVERO ARVELO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, es por lo que este juzgador considera que las necesidades de la niña en el presente caso, debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración la condición de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente,
y de los hechos probados, este Tribunal considera que el interés superior de la niña mencionada no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración los recibos de nominas correspondientes al obligado, donde se demuestra que el demandado devenga un sueldo integral quincenal de Bs. Catorce mil doscientos sesenta y ocho con noventa y un céntimos de bolívares (14.268,98) sin deducciones, arrojando un total mensual de bolívares VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (28.537,96), sin incluir el monto correspondiente de bono por alimentación así mismo, se observa a los folios 12 y 13 recibos de nomina donde se demuestra el bono vacacional devengado por la cantidad de ochenta y dos mil setecientos treinta y nueve con noventa y tres céntimos de bolívares (82.739,93), así como el recibo de nomina correspondiente a la bonificación por útiles escolares por la cantidad de Cincuenta Y Dos Mil Ochocientos Ochenta Y Seis Con Treinta Y Cinco Céntimos De Bolívares ( 52.886,36).-

Igualmente, se observa que el obligado invocó tener siete (07) hijos más, cabe destacar que este Tribunal observa que son con diferentes madres, sin incluir a la beneficiaria del acuerdo objeto de revisión, tal como quedó demostrado en las copias simples de sus partidas de nacimiento.
Ante esta circunstancia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de la niña, se considera necesario tener en cuenta igualmente el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), el cual a criterio de quien juzga en la presente solicitud de revisión no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen el mismo derecho que la niña beneficiaria, por estar plenamente demostrada su filiación con él obligado.
En este orden de ideas, este Tribunal conforme al principio de la proporcionalidad, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 371 ibidem, el cual establece: que cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
También es importante destacar, que existiendo concurrencia de intereses entre los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), con los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales deben ser tutelados igualmente por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, no quedando otros elementos apreciables para decidir el presente asunto, este juzgador reconoce, que el monto de la obligación antes fijada no está actualizado o en consonancia con el proceso inflacionario existente en el país y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que no son objetos de prueba del proceso, pero que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir la presente causa, y así determinar un monto de la Obligación de Manutención, que de una u otra forma equilibre el cumplimiento de la obligación con la necesidad de la beneficiaria, claro esta equilibrando el derecho de las demás personas y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se expondrá en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Solicitud de Revisión de Monto de la Obligación de Manutención, presentada en fecha 29/07/2.016, por la ciudadana MAYKEIRA NAZARETH AMPUEDA LEON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.849.494, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
SEGUNDO: Se aumenta el monto de Obligación de Manutención preexistente, (el cual fue acordado por ante este Juzgado por medio de convenio suscrito entre las partes en fecha 09 de diciembre de 2.015 y homologado por este tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2.015, en un monto mensual de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00 Bs.), quedando establecido como monto definitivo y actualizado la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.561,34 Bs.) mensuales.
TERCERO: Asimismo, se fija una (01) cuota adicional, correspondiente al bono vacacional, para cubrir los gastos de recreación y deporte el 30% de lo que devengue el obligado.-
CUARTO: Igualmente, se fija una (01) cuota adicional, correspondiente al bono escolar, por el monto correspondiente al 30% de lo que le corresponda a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como beneficio que les corresponda a los hijos de los trabajadores del Ministerio Para El Poder Popular Para La Educación.-
QUINTO: De igual manera, se fija un 30% correspondiente al bono de juguete de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que haya de corresponderle por ser hija del trabajador DEIBIC JOHN RIVERO ARVELO.-
SEXTO: Asimismo, se fija una (01) cuota adicional, correspondiente al bono navideño para el mes de diciembre de cada año, el 30% de lo que devengue el obligado.
Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas. º
Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (07/10/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-