REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, 19 de Octubre de 2.016
206 y 157º
I
Exp. N° 3.142. DIVORCIO 185-A
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTE: YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA
DEMANDADA: NUBIA JOSEFINA FIGUEROA
II
Vistas las actas que conforman el expediente N° 3.142, por DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano YONNY ALBERTO GONZALEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.550.545, domiciliado en la Calle Real, N° 33, sector Minas de Arena, de esta ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, debidamente asistido por el abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.803, contra la ciudadana NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.790.235, de este domicilio; el Tribunal observa de la revisión de las mismas que en el folio 28 corre inserta la consignación de la Secretaria Temporal del Despacho, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana NUBIA JOSEFINA FIGUEROA, se negó a firmar la boleta de citación al Alguacil del despacho, tal como se evidencia del folio 11; ya que no encontró persona alguna en las direcciones señaladas por el interesado a quien pudiese hacer entrega de dicha boleta; incurriéndose luego en el error involuntario al momento de completar la citación de la demandada, realizándola de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era continuar agotando las diligencias para la aplicación completa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la Secretaria del Despacho haga entrega de la Boleta de Notificación, a la demandada o a quien se encuentre en el domicilio o residencia, o en la oficina, industria o comercio señalados como dirección de la misma; dejando constancia del nombre y apellido de quien la recibiera. Ahora bien conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en este sentido son actos procesales aquellos hechos voluntarios que tiene como efecto directo e inmediato, el desenvolvimiento, la modificación o extinción del proceso, etc., conforme el referido artículo 206 el Juez debe declarar la nulidad en los casos determinados en la Ley o de cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En el caso objeto de análisis, se observa que la citación de la demandada no fue realizada de manera correcta, siendo la citación un requisito indispensable para la continuación del procedimiento; en este orden de ideas el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces procurar la estabilidad de los juicios que puedan anular cualquier acto procesal. En consecuencia, esta juzgadora para evitar vicios posteriores y por cuanto el proceso constituye un instrumento para realización de la justicia, con un debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, brindando al justiciable una tutela judicial efectiva, en un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo de conformidad con los artículos 257, 49, 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado librar nuevamente la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe contener la declaración realizada por el Alguacil del Despacho en su diligencia inserta al folio 11.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevamente la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe contener la declaración realizada por el Alguacil del Despacho en su diligencia inserta al folio 11, a los fines de completar el requisito indispensable de citación en el presente juicio. Segundo: Como consecuencia declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio 28 (inclusive) y todas las actuaciones subsiguientes, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria Temporal,

Abog. Gabriela Figueroa
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Gabriela Figueroa