REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, 19 de Octubre de 2.016
205 y 157º
I
Exp. N° 3.165. RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
SOLCITANTES: JOSE FELIX INFANTE ALVAREZ Y YOLANDA ESPERANZA MERCADO DE INFANTE
II
Vistas las actas que conforman el expediente N° 3.165, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, incoada por los ciudadanos JOSE FELIX INFANTE ALVAREZ y YOLANDA ESPERANZA MERCADO DE INFANTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.331.377 y V-3.952.832 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, Inpreabogado N° 49.360; el Tribunal observa de la revisión realizada a las mismas que se incurrió en el error involuntario de abrir el lapso de pruebas establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse llevado a cabo la citación previa del Fiscal del Ministerio Público prevista en el artículo antes señalado; ahora bien conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en este sentido son actos procesales aquellos hechos voluntarios que tiene como efecto directo e inmediato, el desenvolvimiento, la modificación o extinción del proceso, etc., conforme el referido artículo 206 el Juez debe declarar la nulidad en los casos determinados en la Ley de manera expresa, o de cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En el caso objeto de análisis, se observa que la citación previa del Fiscal del Ministerio Público es un requisito obligatorio para abrir el lapso de pruebas en el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, requisito que no fue cumplido por el Tribunal por error involuntario, motivo por el cual esta juzgadora para evitar vicios posteriores y por cuanto el proceso constituye un instrumento para realización de la justicia, con un debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, brindando al justiciable una tutela judicial efectiva, en un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo de conformidad con los artículos 257, 49, 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público adjuntándole copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos del mismo; y así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Ordena la reposición de la causa al estado de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público adjuntándole copia certificada del libelo de la demanda y los recaudos del mismo, así como librar el respectivo oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del funcionario antes mencionado; una vez conste en autos la notificación de la parte interesada. Segundo: Como consecuencia declara la nulidad de la actuación contenida en el auto que antecede, cursante al folio 22, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente reposición de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal,

Abog. Gabriela Figueroa
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Gabriela Figueroa