JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 29-17102016
EXPEDIENTE: Nº 3664-15.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: SIN LUGAR CUESTION PREVIA OPUESTA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SE DECLARA COMPETENTE EL TRIBUNAL.
PARTE DEMANDADANTE : ROSARIO AVOLA ADAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.092, a través de su apoderado judicial, abogado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN pino, cédula de identidad Nº V-11.121.749, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.111.
PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN DURAN DE ABREU NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.812, con domicilio procesal en la Calle Campo Alegre, Edificio San Cristóbal, Sector Andrés Bello, Zona Punto de Oro, Carnicería Punto de Oro de la ciudad de Cagua, estado Aragua.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO III PEREZ CABRICE, abogado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.875.051 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.222.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente acción, mediante demanda de fecha 09 de diciembre de 2.015, presentada ante este Juzgado Distribuidor, por el ciudadano abogado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, cédula de identidad Nº V-11.121.749, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.111, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ROSARIO AVOLA ADAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.092, en contra del ciudadano AGUSTÍN DURAN DE ABREU NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.812, invocando el demandante la pretensión, como derecho subjetivo reclamado el DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, propiedad de su poderdante, constituido por dos (02) locales comerciales contiguos, ubicados en la Av. Bolívar cruce con calle Mario Briceño Iragorry, sector La Romana de la población de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, los cuales le pertenecen en propiedad según consta de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora estado Aragua, en fecha 24/09/86, bajo el No. 05, folios 20 al 23, protocolo primero, tomo III adicional y, en fecha 09/10/09, bajo el No. 36, folios 302, tomo 4° del protocolo de transcripción de 2.016; Dichos locales comerciales se encuentran signados con los Nros. 3 y 4; el local No. 3, ubicado en la Av. Bolívar Oeste, S/N de Villa de Cura estado Aragua, cuyos linderos particulares son: NORTE: con estacionamiento en medio y la Av. Bolívar en 5,50 M.L.; SUR: con edificación de garaje propiedad de Rosario Avola en 5,50 M.L., ESTE: con local No. 02, propiedad de Rosario Avola en 19,10 M.L., y OESTE: con el local No. 4, propiedad de Rosario Avola, en 19,10 M.L., y el local No. 4, ubicado en la Av. Bolívar Oeste con calle Mario Briceño Iragorry, S/N de la población de Villa de Cura, estado Aragua, cuyos linderos particulares son: NORTE: con estacionamiento en medio y la Av. Bolívar en 10,41 M.L.; SUR: con edificación de garaje y escaleras de acceso al techo propiedad de Rosario Avola en 8,35 M.L., ESTE: con calle Mario Briceño Iragorry y escaleras de acceso al techo, en 19,21 M.L., y OESTE: con el local No. 3, propiedad de Rosario Avola, en 19,10 M.L, fundamentando dicha acción en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en concordancia con las Cláusulas Quinta (5°), Sexta (6°) y séptima (7°) del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 236.626, 00), equivalente a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.650 U.T.) .
Manifiesta el accionante que su representado, realizó cuatro (04) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano: AGUSTÍN DURÁN DE ABREU NUNES, el primero de los contratos en fecha 15/12/2010, con una duración de un (01) año hasta el 15/12/2011, allí se menciona en la CLÁUSULA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, folios 35 al 36 y sus Vto.; el segundo contrato en fecha 17/01/11, con una duración de un (01) año, contados a partir de su autenticación, desde el 15/01/2011 hasta 15/01/2012, allí también se menciona en la CLÁUSULA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, folios 37 al 38 sus Vto; el tercer contrato realizado en fecha 16/03/2012, con una duración de un (01) año, contados a partir de la autenticación del mismo, cuya vigencia fue desde el 15/01/2012 al 15/01/2013, allí se menciona en la CLÁUSULA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad San Juan de los Morros, estado Guarico, folios 40 al 42 y sus Vto; y el cuarto y ultimo contrato, suscrito en fecha 16/03/2012, con una duración de un (01) año, contados a partir de su autenticación, con vigencia desde el 15/01/2013 al 15/01/2014, allí se menciona en la CLÁUSULA DECIMA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad San Juan de los Morros, estado Guarico, folios 44 al 46 y sus Vto, el cual, no fue renovado, practicándose en fecha 16/12/13, la notificación de la prorroga legal, vencida la cual, el arrendador debió desocupar y entregar el inmueble libre de personas y cosas, negándose a desocuparlo.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la parte accionada ciudadano AGUSTÍN DURÁN DE ABREU NUNES, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.600.812, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO III PEREZ CABRICE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.875.051 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.222 y, en veinte (20) folios útiles más anexos marcados: A, B, C y D, consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 numeral 1° y 8° del Código de Procedimiento Civil, referentes a la FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para que este Tribunal conozca, tramite y resuelva el presente asunto y, la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL por resolver; señalando respecto al numeral 1° del artículo precitado que el actor, presentó su demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, sin explicar la razón por la que presenta la demanda en esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico, si la redacción de la demanda en cuestión se ubica espacialmente en Villa de Cura estado Aragua y, el demandante manifiesta además, haber ocurrido al organismo administrativo competente igualmente ubicado en el estado Aragua, existiendo además un Juzgado de Municipio Zamora estado Aragua, que se erige por los solos argumentos de la parte actora en su demanda, como lugar de ubicación de los inmuebles arrendados, lugar de celebración y de ejecución continuada de los contratos que menciona …omissis…se lesiona gravemente a la persona de mi representado, en su condición de arrendatario, al elegirse un domicilio procesal y único, a esta ciudad de San Juan de los Morro estado Guarico, puesto que no se erige como exclusivo (en el sentido de que existe el Domicilio natural determinado por la ubicación del inmueble objeto de realización y cumplimiento del contrato, el cual, es Villa de Cura, Municipio Zamora estado Aragua), ni excluyente (puesto que la expresión “único” hace alusión sólo al domicilio especial escogido pero no a los posibles ni a los impuestos por el legislador de manera obligatoria por razones de orden público para protección de los derechos de los arrendatarios) que como en el presente caso, que su representado que ostenta tal condición en la relación subyacente y procesal ve mermado su capacidad de defensa al hacerse más onerosa y dificultosa por la sola circunstancia de tener que trasladarse a un sitio lejano y totalmente extraño a la localidad o ciudad en que tiene su domicilio, está el inmueble objeto del contrato, donde se celebró el contrato y en el que debe hacerse el cumplimiento de sus obligaciones y exigir sus derechos, en tal sentido, solicitó sea declarada la incompetencia por el territorio de este Juzgado, opuesta también como una denuncia de violación del orden público y se decline la competencia a favor del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Villa de Cura y, se condene en costas a la parte actora en esta incidencia.
II
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
El contrato de arrendamiento o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. el Código Civil venezolano, a su vez, descompuso el arrendamiento del Código Napoleónico en dos tipos contractuales: el arrendamiento, limi¬tado a las cosas, y la prestación de servicios, subdividida en contratos de obras (la “locatio-conductio operis faciendi”) y contrato de trabajo (la”locatio-conductio operarium”). Según el Código Civil venezolano “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla” (C.C. art.1.579).
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del tipo con¬tractual son: 1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
Pues bien, a los fines de determinar la competencia en la presente causa, cuya cuestión previa fue opuesta, es importante, para poder administrar justicia y garantizar un verdadero Acceso a los Órganos Jurisdiccionales como garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la CRBV, que todos los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados, materia, territorio, cuantía y función, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados para establecer la competencia funcional, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de recibir e impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo, y para ello es necesario ubicar el caso in comento en la naturaleza jurídica que le corresponda tratándose de arrendamiento de uso comercial.
En este sentido la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal ha reiterado que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda cuyo objeto se basa en un contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual, le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento, tal como lo dispone la actual ley en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Señalando en este sentido la Sala de Casación Civil que el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, tal como lo ha establecido en la sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga. (Resaltado de este Tribunal Primero de Municipio).
En tal sentido uno de los elementos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título de competencia, el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las personas o las cosas objeto de la controversia o del litigio.
En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.
En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso de especie, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda propuesta en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal observa:
Del detenido examen del escrito contentivo de la alegación de la cuestión previa opuesta en el acto de la contestación de la demanda, que curso a los folios 83 y siguientes, se verifica la parte demandante y demandada acordaron en primer lugar un contrato de arrendamiento que fue finiquitado por otro, estableciendo ambos contratos en su cláusula nº 6 domicilio especial, donde expandieron que “se elige como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la Ciudad Villa de Cura estado Aragua, pero en los dos últimos contratos el tercer contrato realizado en fecha 16/03/2012, con una duración de un (01) año, contados a partir de la autenticación del mismo, cuya vigencia fue desde el 15/01/2012 al 15/01/2013, allí se menciona en la CLÁUSULA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad San Juan de los Morros, estado Guarico, folios 40 al 42 y sus Vto.; y el cuarto y ultimo contrato, suscrito en fecha 16/03/2012, con una duración de un (01) año, contados a partir de su autenticación, con vigencia desde el 15/01/2013 al 15/01/2014, allí se menciona en la CLÁUSULA DECIMA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad San Juan de los Morros, estado Guarico, folios 44 al 46 y sus Vto., asimismo, que el domicilio especial referido a los Tribunales competentes por el territorio serian los de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, en consecuencia, fundamento lo dicho en el artículo 47 ejusdem; Es decir se evidencia un tercero y cuarto contrato que constituyo el ultimo entre las partes, que el domicilio especial es San Juan de los Morros, estado Guarico.
En tal sentido establece el artículo 32 del Código Civil, las formalidades para la elección del domicilio, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…”.

La doctrina civil y nuestro legislador procesalista han previsto que en la competencia por el territorio, puede ser derogable convencionalmente por las partes, mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, dicho dispositivo legal establece:
“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Por otra parte establece la doctrina, que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, tan es así, que la resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que a los fines de admitir la demanda se debe estimar la misma en unidades tributarias, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

De la norma reproducida, se desprende que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, además de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, podrán también establecer un domicilio procesal especial ante el cual podrán dilucidar las pretensiones derivadas del mismo.
El presente caso, las partes, eligieron un domicilio especial para todos los efectos derivados de los dos últimos contratos suscritos, en consonancia con las normas legales supra transcritas, así se observa de la cláusula nº 6 y 16, correspondiente a las condiciones generales de los dos ultimas contratos de arrendamiento que llevaron a cabo la partes, los cuales en copia certificada obran agregados del presente expediente, en los términos siguientes:
Omissis…
…CLÁUSULA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad San Juan de los Morros, estado Guarico, folios 40 al 42 y sus Vto.; y el cuarto y ultimo contrato, suscrito en fecha 16/03/2012, con una duración de un (01) año, contados a partir de su autenticación, con vigencia desde el 15/01/2013 al 15/01/2014,… omissis… CLÁUSULA DECIMA SEXTA, que para todos los efectos derivados del contrato se elige como domicilio especial y único la ciudad San Juan de los Morros, estado Guarico, … sic… folios 44 al 46 y sus Vto.
Igualmente, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que este Tribunal de instancia comparte y hace suyos:
“Omissis...”
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos…sic… 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’…sic…, y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’…sic...
…Omissis…
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei)…sic… y es un acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. 40 sic…, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. 32 C.C.) pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo 346. En este caso, la competencia territorial del juez …sic…queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal. (Resaltado de este Tribunal Primero de Municipio)

En el caso bajo estudio y en relación con la derogatoria de la competencia territorial así como la elección del domicilio especial, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 04-338 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: Bulmaro Peña Rosales contra Gisela Platt de Ritchie, Carlos, Bernardo y Ricardo Platt Martínez, expediente n° AA20-C-2004-000338, estableció lo siguiente:
…Omissis…
“En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos”. (Reasaltado y negritas de este Tribunal Primero de Municipio)
Ahora bien, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que del contenido del prenombrado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil supra citado, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia del domicilio, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine, teniéndose pues, como requisito sine qua non, para la eficacia jurídica de dicha revocatoria, el convenio de las partes de sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Así se establece.
En materia de competencia por el territorio la ley especial arrendaticia no contempla norma alguna que determine y tampoco prohíbe expresamente la Ley de Alquileres de Locales Comerciales que las partes puedan derogar la competencia territorial, en ese sentido el único artículo que hace referencia a la competencia es el 43 en su parte in fine y lo hace de manera muy genérica señalando que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Nótese que no se hace ninguna referencia a la competencia territorial, circunstancia que conduce a esta Juzgadora a la conclusión que en materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, la competencia territorial se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Siendo entonces que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio elegido por las partes para resolver las controversias derivadas del contrato de arrendamiento inmobiliario de uso de local comercial suscrito entre ellos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 32 y 1.159 del Código Civil, concluye que el ámbito territorial para el conocimiento del presente demanda que por desalojo incoara el ciudadano ROSARIO AVOLA ADAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.092, en contra del ciudadano AGUSTÍN DURAN DE ABREU NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.812, invocando el demandante la pretensión, como derecho subjetivo reclamado el DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, propiedad de su poderdante, constituido por dos (02) locales comerciales contiguos, ubicados en la Av. Bolívar cruce con calle Mario Briceño Iragorry, sector La Romana de la población de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, los cuales le pertenecen en propiedad, ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes, el cual fue establecido como domicilio especial en la cláusula sexta y décima sexta de los dos últimos contratos de arrendamiento suscritos entre ellas. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que, no existe norma alguna que prohíba a las partes derogar la competencia territorial en materia arrendaticia para el uso comercial, esta Tribunal de Instancia considera que en el caso de marras no hay renuncia, disminución o menoscabo del algún derecho consagrado en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales para beneficiar o proteger al arrendatario, resultando concluyente que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, es a quien le corresponda por distribución y es el competente para conocer del presente juicio en razón del territorio, por tanto en la parte dispositiva del presente fallo, se declarara Sin lugar, la Incompetencia por el territorio opuesta. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO. SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinales 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO para conocer del presente juicio de desalojo de inmueble de uso comercial.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.

La Secretaria,
EXP. 3664-15
IH/MDA