TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
206º y 157º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
NRO. 17-11102016
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: YVON COROMOTO LOYO Y JOSE LEONARDO VASQUEZ HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL YAMISCA CHAVEZ GARCIA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 158.919.-
SOLICITUD: Nº 7302-16
I
Recibido por Distribución en fecha Dos (02) de Agosto de 2016, escrito presentado por los ciudadanos: YVON COROMOTO LOYO Y JOSE LEONARDO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.246.593 y V-6.074.275, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL YAMISCA CHAVEZ GARCIA, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.919, quienes comparecieron personalmente a solicitar el Divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: solicitud que fue admitida en fecha 04/08/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico en fecha 01/08/2016, y se les insto a consignar acta de matrimonio corriendo el Primer Nombre de la solicitante, así como copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes, a los fines de proceder a dictar sentencia en la tercera (3era) audiencia siguiente a dicha subsanación, lo cual efectivamente fue subsanado en fecha 06/10/2016, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio antes mencionado, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 155. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio 04-
Manifiestan que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Callejón Tucupido, Barrio la Esperanza, casa N° 18, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan que desde el 14 de Marzo del año 1994, convinieron y acordaron su separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpida, habiendo transcurrido mas de 22 años desde entonces, manteniéndose tal separación hasta la presente fecha, sin haber reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente e ininterrumpida de su vida conyugal.
Manifiestan que durante su unión procrearon Tres hijos, identificados como DEOGRANNY COROMOTO VASQUEZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.308 , JHONATAN LEONARD VASQUEZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.009 y KARINA JOSELY VASQUEZ LOYO titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.540, todos mayores de edad.
Así mismo manifiestan que en cuanto a la liquidación de bienes no hay alguna, puesto que no existen bienes en su comunidad conyugal.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, la contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, las actas de Nacimiento, Copia de las cédulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YVON COROMOTO LOYO Y JOSE LEONARDO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.246.593 y V-6.074.275, respectivamente, y, en consecuencia; DISUELTO el vínculo matrimonial Civil, contraído en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia el Acta de Matrimonio Nº 155 del año 1978, con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Once (11) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)-
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
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