REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
206º y 157º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
NRO. 32-18102016
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: LENNIN MANUEL ANTONIO CARO PEREZ Y ANDIELIUSKA JOSEFINA VOLCANES GUTIERREZ.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN DE LOCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA Nº 170.550.
SOLICITUD: Nº 5799-15


-I-
Se recibió del Juzgado Distribuidor, en fecha 16/06/2015, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los Ciudadanos LENNIN MANUEL ANTONIO CARO PEREZ Y ANDIELIUSKA JOSEFINA VOLCANES GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.623.611 y V-18.972.260, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN DE LOCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.389.666 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA Nº 170.550.
Mediante auto de fecha 18/06/2015, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, y decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto se observa que la naturaleza del presente asunto es no contenciosa, siendo el presente procedimiento, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal respectivo, en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los proponentes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 465; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa a los folios 06 al 07.
Manifiestan que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 12 de Octubre, Calle Principal, Vereda 2, N° 69, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen igualmente, que durante su unión no procrearon hijo alguno, y no adquirieron bienes en común de ningún tipo.
Mediante acta de fecha 16/06/2015, previa exhortación de la Juez a la reconciliación, los ciudadanos LENNIN MANUEL ANTONIO CARO PEREZ Y ANDIELIUSKA JOSEFINA VOLCANES GUTIERREZ, ratificaron su solicitud de Separación de Cuerpos. Folio 03
Mediante diligencia de fecha 03/10/2016, los conyugues LENNIN MANUEL ANTONIO CARO PEREZ Y ANDIELIUSKA JOSEFINA VOLCANES GUTIERREZ, comparecieron de manera separada, asistidos por los abogados ELYMAR PUERTA y JUAN DE LOCIO CASTILLO, Inpreabogado Nros. 236.842 y N° 170.550, respectivamente, (folios 9 y 10) alegando, que por cuanto ha transcurrido más de un año de haber sido decretada por éste Juzgado la separación, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, es por lo que formalmente solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal en fecha 18/06/2015, en conformidad con lo previsto en la parte in fine, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Folios 04 y 05.
Mediante auto de fecha 13/10/2016, se fijó oportunidad para dictar el fallo de la sentencia declarativa de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ut supra identificados. Folio 06
-II-
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 189 del Código Civil Venezolano dispone que: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Siendo éste último, el fundamento legal de la separación de Cuerpos, contenido en la Solicitud presentada por los solicitantes. Asimismo el Artículo 185 ejusdem, en su primer aparte dispone que:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges....-
En el caso que nos ocupa aparece demostrado que:
PRIMERO: Fue declarada la Separación de Cuerpos en fecha en fecha 18/07/2015.
SEGUNDO: Que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la Separación Legal.
TERCERO: No consta que entre los cónyuges haya ocurrido la reconciliación, solicitando ambos cónyuges este pronunciamiento.
CUARTO: Que ambos conyugues solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y Copias de las cedulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Presupuestos que aunados a la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio que solicitaron los conyugues separados de cuerpos, demuestran que de manera fehaciente y sin lugar a dudas se cumple con todos los supuestos para que se proceda a decretar el divorcio. En tal virtud la presente solicitud ha de ser procedente, y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LENNIN MANUEL ANTONIO CARO PEREZ Y ANDIELIUSKA JOSEFINA VOLCANES GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.623.611 y V-18.972.260, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio Nº 465, expedida por ante el mencionado Registro; y así se establece.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)-
JUEZA TITULAR



ABG. INGRID HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE

En ésta misma fecha siendo las 11.30 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.

La Secretaria,



SOLICITUD Nº 5799-15
IH/MDA/ylr.-