REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
El TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, 21 de Octubre de 2016
205º y 156º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE NRO. 3627-15
SENTENCIA No. 60-21102016
TIPO DE RESOLUCIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DESALOJO DE VIVIENDA PARA USO FAMILIAR.
PARTE ACTORA:- CARMEN RAFAELA SUMOZA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-2.042.397, con domicilio procesal en Avenida Monseñor Sendrea, cruce con calle Salías, Edificio M.D., Piso 1, Oficina Nº 1, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
APODERADO PARTE ACTORA: YONATAN PRIETO GONZÁLEZ y JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.856 y 66.285, en su carácter de Apoderados de la parte demandante.
PARTE DEMANDADA: LEOFRANY SUYIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.495, con domicilio en la calle Cantaura del Barrio Puerta Negra, casa Nº 20-A, San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.016, actuando en su carácter de defensor publico apoderado de la parte demandada.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inicia la presente acción, mediante escrito de demanda, presentada en fecha 13/04/2015, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del estado Guarico, y correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Tribunal, por distribución realizada en fecha 14/04/2015, siendo el procedimiento el de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana CARMEN RAFAELA SUMOZA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-2.042.397, por intermedio de su apoderado el abogado MANUEL DORTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 66.285, contra la ciudadana LEOFRANY SUYIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.495. Alega la demandante en su libelo, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Cantaura del Barrio Puerta Negra, casa Nº 20-A, San Juan de los Morros, estado Guárico, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Calle Cantaura, en quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 ML) SUR: Con solar de Casa que es o fue de Carmelo Colmenares en quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 ML) , ESTE: Con antes casa del Doctor Corado Belisario, ahora de Luisa Álvarez, en Once metros lineales con ochenta y siete centímetros (11,87 ML), OESTE: con planta de tratamiento, en Once metros lineales con ochenta y siete centímetros (11,87 ML), el cual dio en arrendamiento por tiempo determinado a la ciudadana demandada, quien dejo de cancelar ocho meses continuos desde enero de 2013 hasta agosto de 2013, lo cual dio inicio al procedimiento previsto en el Titulo III, Capitulo I de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde se llegó a un acuerdo de concederle a la demandada un plazo de ocho meses para la entrega del inmueble, plazo que se venció en fecha 21/07/2014 y que hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble. En virtud de ello en fecha 11/11/2014, mediante Providencia Administrativa Nº 00035, fue declarado procedente el Desalojo por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Región Guárico. Finalmente solicita el desalojo por parte de la ciudadana LEOFRANY SUYIN ROJAS, antes identificada, a desalojar el inmueble de la demandante CARMEN RAFAELA SUMOZA DE PULIDO, también identificada. Fundamenta su acción en las disposiciones previstas el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. La accionante acompañó su libelo con los siguientes anexos: Primero: MARCADO A. Documento poder notariado otorgado por la ciudadana CARMEN RAFAELA SUMOZA DE PULIDO a los abogados YONATAN PRIETO GONZÁLEZ y JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.856 y 66.285. Segundo: MARCADO B. Copia certificada del expediente administrativo Nº SJM-004-2013 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Admitida la demanda en fecha 06/06/2015 se ordenó la citación de la ciudadana LEOFRANY SUYIN ROJAS, folio 64, siendo efectuada a través de carteles consignados en fecha 30/09/2015, siendo fijado el cartel a las puertas del domicilio de la demandada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 29/03/2016; en fecha 16/09/2015 comparece la ciudadana demandada, asistida por el abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.016, y otorga poder apud acta al abogado que la asiste, folios 83 y 84. Se fija oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar de Mediación, folio 90. Se difiere la audiencia de mediación por cuanto los apoderados de las partes podrían llegar a un acuerdo, folio 91. En fecha 28/09/2015 se levanto acta de Audiencia de Mediación dejándose constancia de que es imposible la mediación en el asunto en cuestión, y solicitan se le de continuidad al presente procedimiento, folio 92 al 201. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 27/07/2016, mediante escrito el apoderado de la parte demandada da contestación de la demanda donde rechazó, negó, contradijo la demanda en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho por considerar que los mismos carecen de veracidad absoluta. Convino que en fecha 21/11/2013 se realizó audiencia conciliatoria ante la sede del SUNAVI, siendo el primer acuerdo un acuerdo de entrega del inmueble en un lapso de ocho meses y que vencido el mismo, su representada no entregó el inmueble por carecer de vivienda propia a donde mudarse. Que su representada se mantiene solvente con los pagos de arrendamiento y consigna planillas de depósito de enero de 2014 a diciembre de 2014 así como las deudas de luz, aseo y agua del mes de de enero 2015 al mes de diciembre de 2015. Finalmente hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/08/2015, relacionada con los amparos constitucionales, específicamente el amparo accionado por la asociación civil Movimiento de Inquilinos contra la Cámara Venezolana de la Construcción. Con su escrito de contestación de la demanda acompañó 1- Ficha de Registro 0800mihogar.Nº 714648. 2- Copia simple de Inscripción en el Registro de la Misión Vivienda. 3- Copia simple de Comprobante de Inscripción Nº 3314-11VTV-2014. 4- Planilla de Pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea SAVIL de fecha 09/10/2013 por un monto de 450, 00 Bs. 5- Copia simple de Planilla de Pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Linea SAVIL de fecha 21/10/2013 por un monto de 450, 00 Bs. 6- Planilla de Deposito Nº 001822179, de fecha 09/01/2014 Correspondiente al mes de enero de 2014, por un monto de 900, 00 Bs, Planilla de Deposito Nº 001885574, de fecha 04/02/2014, Correspondiente al mes de Febrero de 2014, por un monto de 900, 00 Bs.,Planilla de Deposito Nº 002041513, de fecha 10/04/2014, Correspondiente al mes de marzo de 2014, por un monto de 900,00 Bs.,Planilla de Deposito Nº 002041516, de fecha 10/04/2014, Correspondiente al mes de abril de 2014, por un monto de 900,00 Bs.,Planilla de Deposito Nº 002087469, de fecha 29/04/2014, Correspondiente al mes de mayo de 2014, por un monto de 900,00 Bs.,Planilla de Deposito Nº 002242142, 01/07/2014, Correspondiente al mes de junio de 2014, por un monto de 900,00 Bs.,Planilla de Deposito Nº 002335258, de fecha 05/08/2014, Correspondiente al mes de julio de 2014, por un monto de 150,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 002608839, de fecha 21/11/2014, Correspondiente al mes de Agosto de 2014, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 002608848, de fecha 21/11/2014, Correspondiente al mes de septiembre de 2014, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 002608837, de fecha 21/11/2014, Correspondiente al mes de octubre de 2014, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 002608831, de fecha 21/11/2014, Correspondiente al mes de noviembre de 2014, por un monto de 450,00 Bs.,Planilla de Deposito Nº 002863070, de fecha 10/03/2015, Correspondiente al mes de diciembre de 2014, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 001734142, de fecha 02/12/2013, Correspondiente al mes de luz, agua y aseo de 2013, por un monto de 2.102,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 002863068, de fecha 10/03/2015, Correspondiente al mes de enero de 2015, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 003366294, de fecha 22/09/2015, Correspondiente al mes de febrero de 2015, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 003366277, de fecha 22/09/2015, Correspondiente al mes de marzo de 2015, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 003366279, de fecha 22/09/2015, Correspondiente al mes de Abril de 2015, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 003366284, de fecha 22/09/2015, Correspondiente al mes de mayo de 2015, por un monto de 450,00 Bs.,Planilla de Deposito Nº 003366289, de fecha 22/09/2015, Correspondiente al mes de junio de 2015, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 003366296, de fecha 22/09/2015, Correspondiente al mes de julio de 2015, por un monto de 450,00 Bs., Planilla de Deposito Nº 003777551, de fecha 30/03/2016, Correspondiente al mes de agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2015, por un monto de 1800,00 Bs.,Planilla de Deposito Nº 003777564, de fecha 30/03/2016, Correspondiente al mes de Diciembre de 2015, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2016, por un monto de 2.250,00 Bs.,Planilla de Deposito Nº 00841322, de fecha 04/05/2016, Correspondiente al mes de Mayo de 2016, por un monto de 450,00 Bs. Planilla de Deposito Nº 003890052, de fecha 07/06/2016, Correspondiente al mes de Junio de 2016, por un monto de 450,00 Bs. Planilla de Deposito Nº 181985066, de fecha 06/07/2016, Correspondiente al mes de Julio de 2016, por un monto de 450,00 Bs. Mediante auto de fecha 29/07/2016 se fijaron los limites de la controversia, dejándose constancia en fecha 11/08/2016 de que ninguna de las partes hizo del lapso probatorio admitiéndose mediante auto de fecha 21/09/2016 las pruebas promovidas en el libelo de demanda y escrito de contestación de demanda. Folio117. Mediante auto de fecha 10//10/2016 se fijo la audiencia de Juicio de conformidad con el Articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Folios 118.
Estando este Juzgado dentro de la oportunidad para reproducir y publicar por escrito el extensivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley se procede a reproducirlo bajo los parámetros siguientes.
COMPETENCIA
La decisión que debe recaer en la presente causa, cuyos trámites se han materializado de acuerdo a las reglas del Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI Del Procedimiento Oral Capitulo I Código de Procedimiento Civil, y en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Especial, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; ( resaltado de este Tribunal Primero de Municipio), siendo igualmente competente en cuanto a la cuantía por haber sido estimada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600,00 BS) o lo que es lo mismo la cantidad equivalente a VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24 UT) dando cumplimiento a lo previsto en la resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal como Órgano de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley orgánica del poder judicial, y la Resolución 009-00006 es competente para decidir la presente causa de desalojo de Inmueble de Local Comercial. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Tribunal, observa a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una acción de DESALOJO de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Cantaura del barrio puerta negra casa Nro 20-A de esta ciudad de san Juan de los morros, en cuanto a este aspecto es oportuno citar una sentencia de la Sala Constitucional de cuyo contenido se evidencia que se ORDENÓ A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por el cual ordenó a los jueces venezolanos la aplicación de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de desalojos; Determinó el fallo que "la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes".
Ahora bien en la audiencia Oral y Publica celebrada en fecha Martes dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se pudo constatar que la demandada de autos siempre estuvo asistida y representada por abogado adscrito a la defensa publica, quien siempre estuvo diligenciando ciudadano ALI EDUARDO AÑON SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.062.652, abogado inscrito en el INPREABOGADO Nº 198.016, en su carácter de Defensor Público 1º asignado para la defensa de la parte demandada, ciudadana LEOFRANY SUYIN ROJAS, parte demandada; de tal manera y conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, una vez que se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, Luego de ello, se procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes.
Aprecia igualmente esta Sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la causal de desalojo por falta de pago.
En tal sentido, la demanda se fundamenta en la falta de pago por dos mensualidades o más del canon de arrendamiento, prevista como causal de desalojo en el numeral 1 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado a la aceptación o confesión de la parte demandada en el acto conciliatorio celebrada para los efectos por ante el Sunavi; ahora bien, citada la parte demandada y estando a derecho dentro de los lapsos establecidos y representada por el Defensor Publico asignado, contestó lo siguiente: “…se conviene que en fecha 21 de noviembre de 2013… en sede administrativa el SUNAVI….. Se acordó un plazo de 8…. Venciendo dicho lapso el día 21 de julio de 2015…. llegado el día no entrego el inmueble por carecer de vivienda propia a donde mudarse con su grupo familiar derecho este consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la Republica…. .” , así mismo manifestó estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento consignado comprobantes bancarios…” abierta la causa a el debate probatorio, las partes presentaron sus respectivas pruebas conjuntamente con la demanda y con la contestación de la demanda ahora bien en la audiencia de juicio celebrada a los efectos la parte demandante JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, y expuso en forma sucinta los hechos ocurridos, y citó los artículos 2 y 3 de la Ley Integral para la persona Adulta Mayor, cita también el contenido de la sentencia Nº 85 de fecha 24-01-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas al Estado de Derecho Social y de Justicia, e igualmente citó el articulo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia en Materia Económicos y Culturales “Protocolo de San Salvador”, del Sistema Interamericano y Universal de los Derechos Humanos, que bajo el amparo del Articulo 23 de l texto Constitucional, tienen jerarquía constitucional, y los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida li8bre de Violencia, ley que abarca la protección de derechos a la dignidad e integridad física y psicológica, y finalmente el articulo 14, numeral 5, de la Ley de Servicios Sociales Del mismo modo, el Defensor judicial del demandado, abogado ALI EDUARDO AÑON SOJO, identificado en autos, hace uso de los cinco (05) minutos concedidos por el tribunal, ratificando en cada una de las partes lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, como que su representada no se encuentra insolvente con sus pagos de arrendamiento; Concluida la intervención de los comparecientes, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 116 eiusdem, y Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte de este Tribunal de instancia, y oída a las partes en el desarrollo de la audiencia Oral y Publica, siendo la oportunidad legal para explanar los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a el extensivo del fallo, en concordancia con los previsto en el artículo 254 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 121. “Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal”.
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Articulo 243: “Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Así mismo se deja expresa constancia que la apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial; a tales efectos, se aprecia lo siguiente:
1.- Consta de documento original del folio 13 al 15, Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN RAFAELA SUMOZA DE PULIDO y LEOFRANY SUYIN ROJAS, con fecha de inicio 15-06-2010 y fecha de vencimiento 15-06-2011, en razón de que dicho contrato no fue desconocido ni impugnado, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso, sobre el inmueble que ocupa y el monto del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar la demandada. Y así se decide.
2.- Consta Copias certificadas a los folios 06 al 07, poder que otorga la ciudadana CARMEN RAFAELA SUMOZA DE PULIDO, al ciudadano abogado JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Bolivariano de Guarico, quedando registrado bajo el Nº 59, Tomo 08, Folios 192 hasta 194, en fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del código civil y Artículo 96 de la ley especial, documento que ni fue impugnado, lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la relación a la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.
3.- Consta a los folios 8 al 10 documentos en copias simples certificación de registro nacional de Arrendamiento de vivienda, Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del código civil y Artículo 96 de la ley especial, documento que no fue impugnado, lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada que el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 91 procedió a agotar la vía administrativa. Y así se decide.
4.- Consta Copias simples a los folios 16 al 34 de documentos de propiedad a nombre de la ciudadana CARMEN RAFAELA SUMOZA DE PULIDO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha documental por cuanto a pesar de que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que solamente demuestran la propiedad del inmueble cuyos derechos no están en discusión. Y así se decide.
5.- Consta documento en copias certificadas a los folios 35 al 61, contentivo de las actuaciones Administrativas por ante el SUNAVI, en relación a estas documentales el procesalita Patrio Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de este tipo de docuemntos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado: “(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”, ahora bien, estas documentales no fueron impugnadas por lo que debe valorarse como prueba plena a los fines de comprobar que fue agotada la vía administrativa, ya si mismo, que la parte demandada incumplió con el acuerdo de desalojar la vivienda en un termino de ocho (8) meses; Y así se decide
6) Consta Copia simple de Planilla de Pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Linea SAVIL de fecha 21/10/2013, a los folios 99 al 114, de cuyo contenido se evidencia que los pagos los hacia de manera irregular por cuanto del análisis de los instrumentos traídos como pruebas se evidencia que los pagos son palmariamente extemporáneos pues, a falta de estipulación el pago debía hacerse al finalizar cada mes de utilización, uso, goce y disfrute del bien arrendado, tal como lo prevé la norma sustantiva prevista en el articulo Artículo 1.592 del código civil que establece las obligaciones d el arrendatario en los siguientes términos:.. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, estos pagos los hacia después de cuatro meses tal como se desprende de las planillas de deposito del año 2015 que cancelo en el banco del pueblo que el mes de marzo pago el mes de enero de 2015 y en septiembre del mismo año cancelo febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y en el año 2016 en el mes de marzo pago los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, es decir, que se demuestra la insolvencia de la arrendadora por mas de cuatro meses de cánones de arrendamientos, en consecuencia, este Tribunal aprecia dichas documentales conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 119 de la ley que prevé que El juez o jueza valorará las pruebas atendiendo al principio de la sana crítica. Y así se decide.
En este estado, el Tribunal deja constancia que el defensor público no formuló observaciones a las pruebas conforme al Artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
Pues bien Encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, correspondía al demandado demostrar el pago, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la demandada pago de manera extemporánea, bajo tales premisas este Tribunal encuentra que la sustanciación y decisión del presente juicio no involucra la desocupación arbitraria ni desalojo arbitrario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que ocupa la parte demandada en este juicio. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara: 1) CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN RAFAELA SUMOZA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.042.397 contra la ciudada1na LEOFRANY SUYIN ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.125.495. y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por la ciudadana CARMEN RAFAELA SUMOZA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.042.397 contra la ciudada1na LEOFRANY SUYIN ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.125.495, representados por los abogados ALI EDUARDO AÑON SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.062.652, abogado inscrito en el INPREABOGADO Nº 198.016, en su carácter de Defensor Público 1º asignado para la defensa de la parte demandada y el ciudadano JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.639, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por unas bienhechurías de un inmueble ubicado en la calle Cantaura del Barrio Puerta Negra, casa Nº 20-A, San Juan de los Morros, estado Guárico, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Calle Cantaura, en quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 ML) SUR: Con solar de Casa que es o fue de Carmelo Colmenares en quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 ML) , ESTE: Con antes casa del Doctor Corado Belisario, ahora de Luisa Álvarez, en Once metros lineales con ochenta y siete centímetros (11,87 ML), OESTE: con planta de tratamiento, en Once metros lineales con ochenta y siete centímetros (11,87 ML), sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y de bienes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 03.20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº 3627-15
SENTENCIA No. 60-21102016
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